QUÍBOR, 15 DE NOVIEMBRE DE 2004.
194° Y 145°

EXP. N° 2019

SOLICITANTE: MILDRYS KARIELA JIMENEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.684, domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.009.

OBLIGADO: RAFAEL SEGUNDO MENDOZA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.963.088, domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

JUICIO: Alimentos

 Folio 01, Carátula
 Folio 02, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana MILDRYS KARIELA JIMENEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.684, domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistida por el ABOGADO ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.009, solicita ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, Pensión Alimentaria en beneficio de sus hijos MENDOZA JIMENEZ: ROYMER RAFAEL y RANDOR RAFAEL, contra el Ciudadana RAFAEL SEGUNDO MENDOZA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.963.088, domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 03, 04, 05, 06., 07 y 08.
 Folio 09, Cursa auto mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, declina la competencia a este Juzgado.
 Folio 10, Cursa auto mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, declara firme la Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2004 y ordena su ejecución.
 Folio 11. Consta auto mediante el cual este Juzgado admite la Solicitud. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante. (Folio 12). Se libró oficio al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 13) se remite junto con Exhorto (Folio 14) y Boleta de Citación (Folio 15).
 Folio 16, Cursa copia de oficio mediante el cual se solicita información sobre el sueldo, demás beneficios y deducciones, correspondientes a la Parte Obligada.
 Folio 17, Cursa copia del telegrama mediante el cual se participó al Fiscal 14 del Ministerio Público.
 Folio 18, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada se da por citada en la presente Causa.
 Folio 19, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 20.
 Folio 21, Se declaró desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, por cuanto la Parte Obligada no compareció, presente la Parte Solicitante pide la Suspensión del Proceso y que se fije una Entrevista con el Obligado, para el 26 de Octubre de 2004.
 Folio 22, Cursa auto mediante el cual se fija Entrevista entre las Partes en Juicio, para el día 26 de Octubre de 2004, a la Hora: 10:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la Parte Obligada, de la cual se agregó copia al folio 23.
 Folio 24, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Obligada. Se agregó al folio 25.
 Folio 26, Cursa Acta de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio. No se logró la Conciliación.
 Folio 27, Cursa la Contestación de la Demanda.
 Folio 28, Cursa Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la Parte Demandada, los anexos se agregaron desde el folio 29 al folio 50. Se Admitieron salvo su apreciación en la definitiva, conforme al Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto inserto al folio 51. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
 Folios 52 y 53, Cursa Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la Parte Demandada, los anexos se agregaron desde el folio 54 hasta el folio 62. Se Admitieron salvo su apreciación en la definitiva, conforme al Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto inserto al folio 63.
 Folio 64, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Juan Coromoto Pérez Mujica.
 Folio 65, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo Liberio Antonio Mendoza Manzanilla.
 Folio 66, Se declaró desierto el acto de evacuación del testigo José Adelso Jiménez Flores.
UNICO
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa es necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que Al folio 21 del presente expediente la solicitante indica que ese día 20 de Octubre de 2004, era el señalado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, por lo que solicita se suspenda el proceso y se acuerde una entrevista a día fijo. Siendo lo correcto que el acto conciliatorio tuviera lugar el día 18 de Octubre de 2004, según lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de que la parte obligada se dio por citada el día 13 de Octubre de 2004.
SEGUNDO: Que al folio 22 el Tribunal acuerda la entrevista a realizarse el día 26 de Octubre de 2004, a las 10:00am.
TERCERO: Que al folio 26 consta acta en donde las parte instadas a conciliar, no se logró dicho conciliatorio. Siendo lo correcto llevarse a cabo a entrevista toda vez que el proceso había sido suspendido por la solicitante, según diligencia cursante al folio 21.
CUARTO: Que en el expediente in comento se han irrespetado los Lapsos Procesales.
Es importante acotar que nuestro máximo Tribunal sostiene como máxima Jurisprudencial la siguiente:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. “
Revisadas como han sido las actas procesales, en virtud de que se evidencia el estado de indefensión en el cual se encuentra la solicitante quien según diligencia cursante al folio 21, solicitó suspender la causa, y este Tribunal continuo la misma, alterando de esta forma el debido proceso es impretermitible para esta Operadora de Justicia declarar la Reposición de la causa, en virtud de que se ha subvertido el orden Procesal de los actos, lo que produciría irrefutablemente la nulidad de los actos. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de llevarse a cabo el acto Conciliatorio. LIBRENSE BOLETAS.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:25.AM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON