REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA.-
EXPEDIENTE No 379-2004
DEMANDANTE: MARIA ANDREA GARCIA GIL.
DEMANDADO: OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: ANA D’ ORAZIO.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JORGE COLOMBET.
MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente Causa por demanda incoada por la ciudadana María Andrea García Gil, asistida por la Abogada Ana D’Orazio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.069, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA ANDREA GARCIA GIL, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.533.361.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada es legitima propietaria tal como se evidencia en planilla sucesoral No 2245 de fecha 05 de Noviembre de 1.993 de un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en la carrera 6 de la Población de Duaca, Municipio Freitez, Municipio Crespo, alinderada así: Este: Blanca González. Oeste: Juan Escalona. Norte: José Manuel Alvarado y Sur: Carrera 6, según se evidencia de documento No 47, folios 62 y 63 Protocolo Primero de fecha 26-3-58.
Señala más adelante que su asistida suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano OSVALDO JIMENEZ LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.449.949 y de este domicilio, y con el transcurrir del tiempo se fue renovando tácitamente con la correspondiente actualización del canon de arrendamiento, estableciéndose el mismo por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, por lo que actualmente existen entre ellos un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Igualmente señala que el ciudadano OSVALDO LEPOLDO JIMENEZ LIZARDO a incumplido con su obligación principal asumida en virtud del mencionada contrato de arrendamiento la cual es el pago puntual del canon de arrendamiento lo cual incumple desde el mes de Marzo del 2.000 hasta la presente fecha.
Demanda la parte actora para que el demandado convenga en la desocupación del inmueble arrendado totalmente desocupado, el pago de las costas y costos y se acuerde el pago de la suma igual a lo acordado como canon de arrendamiento hasta la total desocupación de inmueble y en caso de no cancelar los cánones insolutos se procede al embargo de bienes para garantizar el pago de lo adeudado hasta el momento que se materialice la entrega efectiva del inmueble objeto de la presente demanda. Fundamenta la presente acción en el Artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima la presente demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS CIENCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000, oo), equivalente al monto de los cánones de arrendamiento no cancelados por el demandado que corresponden desde Marzo del 2.000 hasta Junio del 2004.-
Seguidamente este Tribunal pasa a señalar los elementos cursantes a los autos del Expediente:
Cursa del folio (1 al 4), libelo de demanda con sus recaudos respectivos; al folio (5) cursa auto del Tribunal admitiendo la demanda; al folio (6) cursa Poder Apud Acta, otorgado por la demandante a su abogada asistente, cursa a los folios (7, 8, 9, 10 y 11) copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, cursa al folio (12 y 13), recibos de citación suscritos por el alguacil de este Juzgado sin la debida firma por parte del demandado, y al vuelto cursa diligencia del alguacil informando a este Tribunal que el demandado no fué localizado en la dirección mencionada; Cursa al folio (14) diligencia suscrita por el abogado Jorge Colombet Rincones, consignando instrumento Poder otorgado por el ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ LIZARDO, demandado en la presente causa teniéndolo como su apoderado y que en cuyo nombre y representación se da por citado para todos los efectos procesales en esta causa; al folio (15, 16, 17 y 18), cursa copia certificada del instrumento poder expedida por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara; Cursa a los folios (20, 21, 22 y 23), cursa contestación de la demanda y anexo marcado con la letra B; Cursa a los folios del (24 y 25), cursa escrito de promoción de pruebas; Cursa al folio (26) auto suscrito por este Tribunal; Cursa a los folios del (27 al 32 ), declaración de testigos; Cursa al folio (33), escrito de promoción de pruebas; Cursa a los folios del (34 al 41), Escrito de conclusiones; Cursa la folio (42), auto suscrito por este Tribunal; Cursa al folio (43) auto suscrito por este tribunal.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el siguiente orden:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en virtud de que la parte actora es miembro de una comunidad sucesoral abierta a la muerte de MARIA EMILIA O EMILIA GIL formando parte de esta Regina, Sergio, Josefina Gil, Juana María, Ana Maximina, Petra Rafaela, Ángel Fabián y María Andrea García Gil, siendo esta última la que intenta la acción en la presente causa, siendo en consecuencia dicha comunidad sucesoral la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 17 y 18 distinguido con el No 17-25 de esta Población de Duaca, pudiéndose observar entonces que la demandante forma parte de la mencionada comunidad sucesoral y por lo tanto no es la única y exclusiva propietaria del inmueble sub-litis y como consecuencia carece de CAPACIDAD PROCESAL para actuar en juicio por si misma como titular en forma exclusiva y única del derecho de propiedad que se atribuye sobre el inmueble de autos. Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Como se dijo arriba, la parte demandada compareció asistida de abogado y contestó la demanda oponiendo la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la proposición de esta cuestión previa dispone el artículo que podrá el demandado en vez de contestar proponer las siguientes cuestiones previas: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Como se observa del enunciado de esta norma, la cuestión previa en este caso se refiere a una INCAPACIDAD DE ORDEN PROCESAL, así el artículo 16 del Código Civil dispone que es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El mayor de edad es CAPAZ PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL, con las excepciones establecidas en las disposiciones especiales, por ende es incapaz quien adolezca de algún impedimento que no le permita por si mismo ejercer los actos de la vida civil tal como sucede con el menor de edad, el entredicho o quienes tienen que complementar su capacidad con la representación legal bien del padre o bien con el tutor; en consecuencia a lo que se refiere este ordinal es a la Capacidad para estar en juicio. En tanto que el demandado cuando alega la cuestión previa la interpone como una cuestión de legitimidad a la causa, lo que es un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa porque atañe directamente al derecho invocado, es una cuestión de cualidad como el mismo lo hace ver en su escrito cuando textualmente señala que MARIA ANDREA GARCIA GIL no posee legitimidad para pretender reclamar un derecho en el presente proceso en contra de su persona por carecer de tal condición de actora, de manera que lo que pretende debatir en concreto cuando promueve la cuestión previa es el derecho mismo que se arroja el actor, lo que no es procedente en la presente causa, por ello la cuestión previa alegada debe ser desechada y declarada SIN LUGAR, así se decide.

MOTIVA:
Vistas las actuaciones narradas anteriormente y cumplida la Decisión de la Cuestión Previa, corresponde a esta juzgadora, previo análisis y trascripción de cada uno de los elementos que cursan en el expediente, dictar el pronunciamiento correspondiente:
PRIMERO: La parte actora a través de su Apoderado Judicial ha demandado la desocupación del inmueble descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, señalando que su patrocinada es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 6 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, por haberlo heredado de la ciudadana MARIA EMILIA O EMILIA GIL, según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral, el cual fue concedido en arrendamiento al ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ LIZARDO, identificado suficientemente en la narrativa, por Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, que suscribió hace mas de 12 años y que se fue renovando tácitamente, por lo cual existe entre ellos ahora un contrato verbal a tiempo indeterminado cuyo último cánon fue pactado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Señala más adelante que el mencionado arrendatario se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, puesto que tiene desde el mes de Marzo del 2000 hasta la fecha sin cancelar los referidos cánones, debiendo por lo tanto la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000, oo), incumpliendo de tal forma la obligación de pago por mensualidades vencidas.
En la parte petitoria la actora solicita a este Tribunal se sirva ordenar al demandado en su condición de arrendatario para que convenga en la desocupación del inmueble arrendado y la entrega del referido inmueble libre de personas y cosas, al pago de la cantidad establecida como canon de arrendamiento hasta la total desocupación del mismo y en caso de no cancelar los canones insolutos se proceda al embargo de bienes y de esta manera garantizar el pago de la deuda hasta el momento en que se materialice la entrega efectiva del inmueble arrendado y que se condene en costas a la parte demandada. Estiman la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000, oo). Fundamenta su acción en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta opone la Cuestión Previa prevista en el segundo ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual ya fue resuelta en esta sentencia, y da contestación al fondo de la demanda. En la referida contestación al fondo de la demanda, el Apoderado de la parte demandada argumenta que es falso que su representado haya suscrito contrato de arrendamiento desde hace 12 años con la parte accionante y que por razón de la tácita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello estuviera vigente un último cánon de arrendamiento; niega que el demandado adeude a la accionante suma de dinero alguna ya que no es arrendatario del inmueble que ocupa y que desde el año 1983 es ocupante y poseedor legitimo del mismo sin que hasta la presente fecha nadie lo haya perturbado en el ejercicio de tal posesión legitima sobre el inmueble sub-litis. También argumenta que la obligación que se le atribuye en el libelo de demanda no tiene causa por la cual nacer ya que no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno escrito o verbal, fundamentando su argumento de derecho en el articulo 1.157 del Código Civil por lo tanto solicita que sea la presente demanda sea declarada sin lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de la ley y especial condenatoria en costas.
En este estado, quien Juzga pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:
Pruebas presentadas por la parte Demandante.
PRIMERO: La parte actora consignó copia certificada de Planilla Sucesoral No. 2245 de fecha 05 de Noviembre de 1993, la cual es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, con lo que se logra demostrar que la parte actora es co-propietaria del inmueble sub-litis, y así se establece.
SEGUNDO: Promovió merito favorable de autos por cuanto la parte demandada admite que el inmueble es propiedad de la comunidad sucesoral cuando en su escrito de contestación lo señala, por lo tanto se evidencia que el inmueble es propiedad de una comunidad sucesoral y que la parte actora forma parte de ella y por lo tanto es co-propietaria del inmueble sub-litis y además alega en su escrito de promoción de pruebas que el demandado se encuentra incurso en la causal A contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual esta juzgadora aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica., y así se establece.
Pruebas presentadas por la parte Demandada

PRIMERO: La parte Demandada conjuntamente con su escrito de contestación consignó constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Crespo y la cual al no haber sido impugnada forma parte del asunto y posee valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto al analizar dicha prueba, se obtiene que el demandado tiene su residencia en el inmueble sub-litis desde el año 1983 hasta la actualidad y así se establece.
SEGUNDO: Reprodujo el merito favorable de las actas que integran el presente expediente y ratificó el valor probatorio que emerge de los recaudos cursantes en autos, es decir la copia certificada de la planilla sucesoral donde se evidencia que la parte actora no es propietaria en forma exclusiva del inmueble sub-litis y de la constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Crespo y que acompañó a la contestación de la demanda; se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sana crítica. y así se decide.
TERCERO: Promovió tres (3) testigos, los cuales comparecieron a rendir sus testimoniales los cuales se pasan a valorar: En los folios 27 al 32, cursan las declaraciones de los Testigos EFREN CASTILLO, FRANCISCO SEQUERA y DEMETRIO VALERA las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, los presentes testimoniales se desechan por cuanto las preguntas realizadas no se refieren al motivo de la presente causa el cual es la desocupación de inmueble, además en su contestar general de las preguntas, se hacen en un sentido referencial en cuanto al lugar de residencia del demandado, el tiempo que este tiene ocupando el inmueble donde reside, mas bien parecieran preguntas a realizar a testigos en un juicio de prescripción adquisitiva, caso que no es el que nos atañe en la presente causa y por lo tanto nada aportan al presente proceso y así se establece..
Observados tanto el libelo de demanda, la contestación y valoradas las pruebas, quien juzga, pasa a analizar la controversia de la siguiente manera:
Trabada la litis la parte Demandada conviene en reconocer a la demandante como co-propietaria del inmueble ubicado en la carrera 6 entre 17 y 18 No. 17-25, por lo que ese derecho no se discute, y así se decide.
Analizados los alegatos expuestos por las partes, se puede establecer que el demandado ocupa un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 17 y 18 N° 17-25, de esta población de Duaca, Estado Lara, desde mediados del mes de marzo del año 1.983, ya que esta establecido en Constancia de residencia que cursa en autos.. A pesar que la accionante demuestra ser co-propietaria ( es o fue) del bien, no aporta prueba inequívoca de que exista alguna de la relación arrendaticia en virtud de la cual solicita el desalojo y como la acción propuesta versa sobre una relación arrendaticia que no fue debidamente probada por la parte actora que es a quien corresponde la carga de la prueba aunado al hecho de que el demandante negó la existencia de dicho contrato y a la vez promovió prueba de testigos que constituyen indicios de la oposición a la presente causa que viene ejerciendo el demandado ocupante del inmueble.
El hecho de que el demandado reconozca que el inmueble no es de su propiedad no implica la existencia de un contrato de arrendamiento y si este no existe menos puede operar la tácita reconducción, e invocando la sabia doctrina del Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 390 y siguientes, en donde establece los requisitos para que tenga lugar la Tácita Reconducción, y la doctrina del Doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, página 324, en donde señala: “Supuestos de la tácita reconducción son: a) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado; y b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión.”; en tal sentido para que ésta operara debió ocurrir una ocupación consentida por el arrendador bien fuera de manera expresa o tácita, y al analizar los autos, se puede evidenciar que la parte actora, no aporta a autos elemento alguno que demuestre existencia alguna del contrato de arrendamiento que viene a ser el elemento fundamental para la procedencia de la acción.
No habiendo elementos que demuestren la existencia de un contrato verbal, mal puede presumir esta juzgadora la existencia de una convención que no fue probada y demostrada por quien la invocó. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena analizar y juzgar la prueba, es decir, examinar la eficacia probatoria y los hechos pertinentes que estas demuestren; en el caso concreto la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia pero no la prueba con algún recibo, promoviendo testigos o utilizando cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil; se limitó en la etapa de pruebas al mérito de autos y no aportó nada distinto a la planilla sucesoral que consignó al libelo de demanda donde lo que se demuestra es la co-propiedad del inmueble en cuestión., y así se decide.
Aun cuando la parte demandada se centró en alegar y demostrar la posesión que ejerce su representado sobre el inmueble, este alegato no es procedente ya que no puede el Juez decidir sobre un Derecho que no constituye el objeto del litigio, pero por lo menos cumplió con su obligación procesal en el sentido que los testigos promovidos convalidaron su argumento aunque el mismo no tiene nada que ver con la relación arrendaticia, pero constituye un elemento a favor ya que confirma la negación de la relación arrendaticia y así se establece.
Quien juzga se guía por ciertos principios jurídicos para que su apreciación no sea censurable por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa y estos son: - Que el hecho considerado como indicio este comprobado.- Que esa comprobación conste en autos.- Que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio. En el mismo orden de ideas, el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil expresa: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos.
Tomando en cuenta que lo alegado por la parte actora no fue debidamente probado, que no tiene respaldo probatorio en el proceso se declara sin lugar la acción propuesta por cuanto la actora incumplió con el deber de probar sus alegatos.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE intentada la Abogada ANA D¨ORAZIO en representación de la ciudadana MARIA ANDREA GARCIA GIL, en contra del ciudadano OSVALDO LEOPOLDO JIMENEZ LIZARDO, plenamente identificado en autos. Se condena en Costas a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Suplente Especial.

Dra. Dory Agüero Torres.-

La Secretaria:

Abg. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 11:20 a.m.
La Secretaria:

Abg. Fanny Camacaro de Felice