REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 523-02

Parte Demandante: YUSDELSI MILAGROS PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.860.526, domiciliada en el Barrio Caja de Agua, vía el Cerrito, cerca de la Bloquera Elevan, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.043.744, domiciliado en el Barrio San Pedrito, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 04 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, la ciudadana YUSDELSI MILAGROS PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, doméstica, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.860.526, contra el ciudadano DIXON ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a fin de que el Tribunal establezca la obligación alimentaria en beneficio del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de dos (2) años de edad, afirmando ser hijo del demandado. Acompaña la solicitante a su solicitud, copia de la partida de nacimiento del mencionado niño y fotostato de su cédula de identidad laminada. En fecha 27 de febrero del 2.002, el Tribunal admite la solicitud señalando que en el acto conciliatorio se fijará provisionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de obligación alimentaria en beneficio del mencionado niño. En fecha 4 de julio del 2.002, el ciudadano DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.043.744, domiciliado en La Miel Municipio Simón Planas del Estado Lara, se dá por citado en el presente juicio. En fecha 10 de julio del año 2.002, el demandado ciudadano DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, procede a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la solicitante y que en todo caso se debe probar la filiación que tiene con el niño en vista de que la solicitante en varias oportunidades ha manifestado que él no es el padre del niño. Abierta a pruebas la causa por el lapso legal correspondiente, la solicitante promovió pruebas reproduciendo y promoviendo las actuaciones que la favorezcan de autos; copia del acta de conciliación suscrita por ante el Consejo Municipal del Derecho del Municipio Simón Planas del Estado Lara, expresando que presenta el original ante este Tribunal a los efectos de su confrontación con la copia que presenta; por último, solicita se ordene practicar un informe socio-económico tanto al padre de su hijo como a su persona con el objeto de determinar las necesidades de su hijo. En fecha 23 de julio del 2.002 se admiten las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 1° de agosto del 2.002, se dicta auto para mejor proveer con el objeto de practicar el Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, concediéndose un lapso de treinta dias de Despacho en virtud de que la naturaleza de la prueba requiere un lapso mayor al ordinario, y comisionándose al efecto al equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 6 de febrero del 2.003, la Trabajadora Social, integrante del equipo Multidisciplinario, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal comisionado a los efectos del Informe Socio-económico ordenado por este Tribunal, suscribe diligencia en la cual consigna el hecho de que a pesar de haber sido citada la solicitante en este procedimiento de Obligación Alimentaria, para el dia 18-09-2.002, no asistió a la cita, agregando en una nota, realizada mas abajo sin firma que el dia 24-09-2.002 se realizó visita domiciliaria, siendo infructuosa pues la dirección es imprecisa y no se ubican las partes en la comunidad. El Tribunal comisionado decide por auto de fecha 13 de febrero del 2.003, devolver la rogatoria al Tribunal de origen. Por auto de fecha 7 de julio del 2.003, por cuanto no le fue anexado según diligencia suscrita por la solicitante, se ordenó desglosar las actuaciones relacionadas con la comisión o rogatoria enviada al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Lara, a fin de que le fuera anexado el resultado de dicho informe, dicho Tribunal a su vez ordena remitir a este Despacho las actuaciones señaladas, por cuanto lo correcto era remitirlo a la Comandancia del Destacamento Policial de Sarare de esta Ciudad. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo y para ello, hace previamente las consideraciones que a continuación se insertan.


MOTIVA

En el presente caso, nos encontramos con una acción por Obligación Alimentaria, cuyo marco legal se encuentra perfectamente delineado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su articulado señala a ésta, como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En este sentido se encuentra que el reclamado DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, en el acto de contestación de la demanda rechaza y contradice lo alegado por la solicitante, arguyendo a su vez que no es el padre del niño, por la negativa que la misma madre le ha expresado en repetidas oportunidades. En base a lo anterior, se hace necesario el examen detallado de las actas procesales que contribuyan a determinar la procedencia o no de los alegatos negativos interpuestos por la parte demandada. En base a lo anterior el Tribunal encuentra que a la solicitud de establecimiento de la obligación alimentaria fue anexada, copia de la partida de nacimiento del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) años de edad en la actualidad, apareciendo únicamente en la misma como madre la ciudadana YUSDELSI MILAGROS PERAZA SANCHEZ, quien es la solicitante de autos. Por ello se hace necesario el análisis detallado de los autos a fin de establecer o no la filiación respecto al pretendido padre y demandado en este juicio DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO. En esa tarea encontramos que la solicitante promueve durante el lapso probatorio copia del acta de conciliación levantada por ante el Consejo de Derecho del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 23 de octubre del 2.001, en la cual se aprecia que el acuerdo suscrito es el siguiente: “El Sr. Dixon, se compromete a pasarle 10.000 Bs. quincenal para la alimentación de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) y demás gastos como medicina, ropa y educación serán compartidos....” En dicha acta se observa que la suscriben la ciudadana YUSDELSI PERAZA señalándose como vínculo el de madre del niño en cuestión, y DIXON ANTEQUERA, quien aparece a su vez como padre del referido niño. Por todo ello y además de que los documentos mencionados tanto la partida de nacimiento como el acta de conciliación promovida por la solicitante no fueron objeto de impugnación por parte del obligado, en los lapsos y oportunidades que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, por otra parte en el presente caso el reconocimiento de la paternidad resulta de la declaración incidental realizada en un acto con otro objeto que es la contenida en el acta de conciliación levantada por ante el Consejo Municipal de Derecho del Municipio Simón Planas del Estado Lara, ya que dicha acta fue suscrita por el obligado de modo claro e inequívoco, a tenor de lo dispuesto por el articulo 218 del Código Civil. En razón de lo anterior, y por cuanto se hace imperioso el pronunciamiento en la presente causa dado el lapso transcurrido, y el equívoco manifiesto en que ha incurrido el comisionado a través de su equipo Multidisciplinario, que hace nugatorio el procedimiento a través de tal requerimiento, para disponer en este caso de la información acerca de la capacidad económica del obligado, por cuanto además se encuentra probada a través del desarrollo del juicio que nos ocupa, la necesidad e interés del niño que requiere la obligación alimentaria, que conjuntamente con el otro presupuesto analizado, hacen procedente la acción de autos, se fija como obligación alimentaria, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) años de edad, suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YUSDELSI MILAGROS PERAZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, doméstica, domiciliada en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.860.526, en contra del ciudadano DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.043.744, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (4) años de edad, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en el cuerpo de esta decisión, y fija en consecuencia la Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el obligado DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, suma que equivale al Veinticinco por ciento (25%) del salario Mínimo Nacional, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, cantidad esta que deberá ser incrementada proporcionalmente a medida que aumente la capacidad económica del obligado, y que deberá ser depositada en partidas mensuales y por adelantado en la cuenta que ordene abrir el Tribunal en la primera oportunidad que comparezca el obligado de autos. Con relación a los gastos referentes a salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir los mismos a prorrata, es decir, que cada padre deberá aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa la presentación de las facturas o récipes correspondientes. Asimismo para los denominados gastos de educación, útiles y textos escolares deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario mencionado, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), que deberá ser depositada por el obligado alimentario DIXON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, ya identificado, en la señalada cuenta, los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los veintinueve dias del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° y 145°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2.P.M., se registró y publicó la anterior sentencia
La Secretaria,


Juana Goyo.