REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

EXPEDIENTE N° : 2.282-04

SOLICITANTE: María Vitelia Acosta Melendez.
C.I. Nº V-14.031.933

OBLIGADO : Edwar Jesús López Navas.
C.I. Nº V-14.176.161

BENEFICIARIOS: (identificaciòn omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
de 02 años de edad

MOTIVO: HOMOLOGACION ACTO CONCILIATORIO.
OBLIGACION ALIMENTARIA.


Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, en fecha 04-11-2004 cursante al folio 17 del presente expediente, donde el ciudadano: EDWAR JESUS LOPEZ NAVAS, ofrece como Pensión de Alimentaria a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,ºº), en forma mensual, los cuales depositará en la cuenta aperturada por este Tribunal, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,ºº), quincenales, igualmente suministrará el 50% por gastos médicos, medicinales y escolares, por concepto de bonificación de fin de año, aportará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,ºº), la cual depositará la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Estando presente la reclamante de autos ciudadana: MARIA VITELIA ACOSTA MELENDEZ, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, y si llegará a incumplir lo hará saber a este tribunal, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda:
PRIMERO: Fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000°°), mensuales por concepto de la Obligación Alimentaria, a beneficio de la niña identificcaiòn omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 02 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Ambos padres sufragarán en partes iguales lo relativo a los gastos de vestuario, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la prenombrada beneficiaria.
TERCERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,ºº), a la beneficiaria, por concepto de Bonificación de Fin de año, para cubrir los gastos propios de la época, lo cual suministrará la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Téngase como Sentencia Firme.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez,

Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.

Abog. Daniel González.


Publicada en su fecha, a la 10:00 a.m.

El Secretario,

Abog. Daniel González.