REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº 519-04
OFERENTE: REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.175.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.305.
OFERIDA: CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.401.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ y DAVID RICARDO AGÜERO DAVILA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.464, 90.413 Y 101.701 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Oferta Real interpuesto por la ciudadana REINA RODRIGUEZ YEPEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, todas identificadas en los autos.
En dicha solicitud la Oferente expone: “Que en fecha 15-04-03 celebró un contrato privado de promesa de compra venta de un inmueble con la ciudadana Carmen Josefina Mendoza de Suárez, estableciéndose el precio total del inmueble en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, pagadero mediante una cuota inicial por Bs. 2.500.000,00 y estableciéndose 18 letras de cambio por un monto de Bs. 120.000,00, cada una de ellas, con vencimientos mensuales y tres letras especiales, una por la cantidad de Bs. 1.720.000,00 cancelada el 15-12-2003, otra por la cantidad de Bs. 1.810.000,00 con vencimiento el día 15-06-04, la cual fue debidamente cancelada y la última por la cantidad de Bs. 1.810.000,00 para ser cancelada el día 15-12-04.- Que ha venido cancelando todas y cada una de las letras de cambio, incluida la especial del 15-06-2004 y que, al vencerse la letra de cambio de Bs. 120.000,oo con fecha de vencimiento el 15 de Julio del presente año, la acreedora se negó a recibir dicha cancelación, razón por la que solicita a este Tribunal que se traslade y constituya en el domicilio de la acreedora CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, de conformidad con el artículo 1.306 y siguientes del Código civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, para ofrecerle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) que corresponde al monto de la letra de cambio con fecha de vencimiento el 15 de Julio del año 2004, signada con el N° 15/18; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa legal y, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,oo) para los gastos líquidos, ilíquidos y reserva”.- Consigna cheque de gerencia N° 00011097 a nombre de la Oferida CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, de fecha 22-07-04, contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).
La solicitud fue admitida en fecha 26-07-2004, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal a objeto de efectuar la Oferta Real.- En fecha 28-07-2004, se constituyó el Tribunal en el domicilio de la Oferida, quien estando presente se le notificó de la misión y se procedió a hacerle la oferta real, todo lo cual consta en acta que riela a los folios 7 al 9.- En fecha 02-08-2004 el Tribunal ordena el depósito de la suma de dinero representada en el cheque de gerencia descrito, en CASA PROPIA., Entidad de Ahorro y Préstamo, todo lo cual consta a los folios 10, 11 y 13 de presente expediente.- Al folio 14 riela poder Apud-Acta conferido por la Oferente REINA RODRIGUEZ YEPEZ a la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA.- En fecha 17-08-2004, la Dra. Odette Nottaro en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.- En fecha 18-08-2004 la representación judicial de la Oferente consigna escrito de pruebas, sobre las cuales providenció el Tribunal en auto de fecha 19-08-2004.- A los folios 20 al 24, riela Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03-09-2004 en la cual declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto que ordenó el depósito de la suma de dinero ofertada y repone la causa al estado de citar a la acreedora CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ (folios 20 al 24).- Al folio 32, riela poder Apud-Acta otorgado por REINA RODRIGUEZ YEPEZ a la Abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA.- Por auto del Tribunal de fecha 05-10-2004, que declaró firme la sentencia interlocutoria, se ordena la citación de la oferida.- En fecha 06 de Octubre del año 2004, comparece ante este Tribunal el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, quien mediante diligencia consigna documento poder que le fuera otorgado por CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, con cuya representación se da por citado. (folios 35 al 38).
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la oferida presenta escrito de contestación a la oferta, el cual riela a los folios 40 al 42, donde expone: “Convengo en que mi representada celebró un contrato de promesa de compra-venta de inmueble con la ciudadana REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ, en la cual la mencionada ciudadana se obligó a efectuar diversos pagos mensuales y consecutivos.- Convengo en nombre de mi representada que haya recibido de manos de REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ, la cantidad de DOS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de cuota inicial y que se hayan librado a favor de su mandante dieciocho letras de cambio con vencimientos mensuales y por los montos estipulados en el contrato.- Niego, rechazo y contradigo que la oferente haya cancelado todas y cada cada una de las letras de cambio, incluida la especial del 15 de Junio del año 2004, ya que la cuota especial del mes de Junio del presente año no ha sido cancelada en su totalidad por la deudora y, dicho título cambiario se encuentra en posesión de la deudora, por lo que mal puede mi mandante proceder a aceptar el pago ofertado si la misma ha incumplido sus obligaciones contractuales.- Que es por lo que procedo formalmente a oponerme a la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ, por cuanto la misma pretende inducir error al Tribunal, al manifestar que ha cancelado oportunamente todos y cada uno de los montos obligados, siendo ello incorrecto.- Que rechaza por invalido el ofrecimiento real por violentar el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, en su ordinal 3° “.
Por auto del Tribunal de fecha 14-10-2004 se ordena la acumulación a la presente causa del expediente N° 526-04, el cual contiene el procedimiento de Oferta Real y Depósito interpuesto por REINA RODRIGUEZ YÉPEZ a favor de CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, y que riela a los folios 46 al 77, el cual se inicia por solicitud presentada en fecha 10-08-2004, donde la Oferente expone: “Que en fecha 15-04-03, celebró un contrato privado de promesa de compra venta de un inmueble, con la ciudadana Carmen Josefina Mendoza de Suárez, por el cual debía cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) pagadero mediante una cuota inicial por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo y estableciéndose 18 letras de cambio por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada una de ellas con vencimientos mensuales y tres letras especiales, una por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,oo), cancelada el 15-12-2003, otra por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,oo) con vencimiento el día 15-06-04, la cual fue debidamente cancelada y la última por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,oo) para ser cancelada el día 15-12-04.- Que ha cancelado todas y cada una de las letras de cambio, incluída la del 15-07-2004 esta última mediante el procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, conforme a expediente N° 519, el cual cursa por este Juzgado y que, en vista de la negativa de la Oferida de aceptar la oferta es por lo que solicita a este Tribunal que se traslade y constituya en el domicilio de la acreedora CARMEN JOSEFINA MENDOZA, para que de conformidad con el artículo 1306 y siguientes del Código civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le ofrezca la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) que corresponde a las letras de cambio N° 16/18, 17/18, y 19/18, con fechas de vencimiento 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre del año 2004; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de posible intereses de mora calculados a la tasa legal y, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 38.500,oo) para los gastos líquidos, ilíquidos y reserva para cualquier suplemento”.- consigna cheque de gerencia N° 00053197 a nombre de la Oferida CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, girado en fecha 09-08-2004, contra el Banco PROVINCIAL.- Dicha solicitud fue admitida por auto del Tribunal de fecha 16-08-2004, fijándose la oportunidad del traslado del Tribunal para efectuar la oferta en auto de fecha 23-08-2004.- Tal como consta en los folios 57 al 59, en la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de la oferida, efectuándosele la Oferta de pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).- En fecha 03-09-2004, se ordenó el depósito de la cantidad ofertada en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo (folios 61 y 62).- Por auto del Tribunal de fecha 07-09-2004, se ordenó la citación de la Oferida.- En fecha 07-10-2004, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la Oferida, todo lo cual riela a los folios 66 y 67.- Al folio 68 riela poder Apud-Acta otorgado por CARMEN JOSEFINA MENDOZA SUAREZ a los Abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ y AMILCAR VILLANCENCIO LOPEZ.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación legal de la Oferida presenta escrito de contestación, en la cual expone: “Convengo en que mi representada celebró un contrato de promesa de compra-venta de inmueble con la ciudadana REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ, en la cual la mencionada ciudadana se obligó a efectuar diversos pagos mensuales y consecutivos de las cantidades de dinero que la misma reconoce en su escrito de Oferta Real de Pago.- Convengo en nombre de mi representada que haya recibido de manos de REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ, la cantidad de DOS MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de cuota inicial y que se hayan librado a favor de su mandante dieciocho letras de cambio con vencimientos mensuales y por los montos estipulados en el contrato.- Niego, rechazo y contradigo que la oferente haya cancelado todas y cada cada una de las letras de cambio, incluida la especial del 15 de Julio del año 2004, esta última a través del procedimiento especial de oferta real y depósito, conforme a expediente N° 519 ya que la cuota especial del mes de Junio del presente año por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,oo) no ha sido cancelada en su totalidad por la deudora y, dicho título cambiario se encuentra en posesión de la deudora, por lo que mal puede mi mandante proceder a aceptar el pago ofertado por la deudora, si la misma ha incumplido sus obligaciones contractuales.- Que la Oferente manifiesta que ha procedido a cancelarle a mi patrocinada la cuota correspondiente al mes de Julio del presente año, mediante procedimiento de Oferta Real y Depósito por ante este Tribunal, Exp. 519, por lo que resulta necesario resaltar que el citado procedimiento no ha llegado a su definitiva conclusión, por lo que no puede pretender la Oferente considerar como pago efectuado el ofrecimiento realizado, ya que no existe pronunciamiento Judicial alguno que le confiera validéz al mismo, por lo que es infundado y temerario el alegato.- Que es por lo que procedo formalmente a oponerme a la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ, por cuanto la misma pretende inducir error al Tribunal, al manifestar que ha cancelado oportunamente todos y cada uno de los montos obligados, siendo ello incorrecto, en razón de que la misma incumplió con la cuota correspondiente al mes de Junio del 2004.- Que rechaza por invalido el ofrecimiento real por violentar el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, en su ordinal 3°.- La mencionada invalidez es invocada, por cuanto la deudora no esta realizando su ofrecimiento sobre la suma íntegra debida, es decir, no realiza el pago correspondiente al mes de Junio del 2004, sino que únicamente realizó el ofrecimiento de los meses de Agosto, ,Septiembre y Octubre del año 2004.”
Abierto el lapso a pruebas para ambas causas, las partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.- En fecha 04-11-2004, se declara la presente causa en estado de sentencia. Por auto de fecha 22-11-2004 se difiere el pronunciamiento del fallo por un (1) día de despacho (folio 85).
Siendo ésta la oportunidad correspondiente para dictar el fallo definitivo en la presente causa, procede esta sentenciadora a dictarlo conforme a las consideraciones que preceden.

MOTIVA

Siendo ésta la oportunidad procesal para que este Tribunal haga su pronunciamiento sobre LA PROCEDENCIA O NO DE LA OFERTA Y EL DEPÓSITO de autos, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Sentenciadora a objeto de dictar el fallo definitivo, a hacer las siguientes observaciones:
Primero: La Oferta Real y consiguiente Depósito, es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, liberarse de la obligación y, para que este acto resulte válido, debe cumplirse además de las normas del Código de Procedimiento Civil, los requisitos señalados en el artículo 1.307 del Código Civil.- Concebida así la naturaleza de la Oferta, en esta materia solo se ventila la validez o nulidad de la misma, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
Segundo: En el caso subjúdice, la ciudadana REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, en primer lugar ( exp. 519-04) oferto a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, ambas identificadas en autos, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) que comprende: a) el monto de la letra de cambio signada con el N° 15/18, con vencimiento el 15 de Julio del presente año (Bs. 120.000,oo); b) los intereses de mora calculados a tasa legal (Bs. 500,oo) y, c) los gastos líquidos, ilíquidos y reserva para cualquier suplemento (Bs. 19.500,oo) .- Posteriormente, en la causa acumulada (exp. N° 526-04), oferta a la misma ciudadana la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que comprende: a) el monto de las letras de cambios signadas con los Nos. 16/18, 17/18 y 18/18, con fechas de vencimientos los días 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre del presente año respectivamente (Bs. 360.000,oo); b) posibles intereses de mora, calculados a la tasa legal (Bs.1.500,oo) y, c) los gastos líquidos, ilíquidos y reserva para cualquier suplemento (Bs. 38.500,oo).- De manera tal que, a criterio de esta Juzgadora, se cumplen en el presente caso, los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, puesto que, conforme al documento privado consignado por la representación judicial de la Oferida CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ y que riela al folio 43, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil., el ofrecimiento se hizo a la acreedora capaz de exigir el pago: CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ; y por la persona capaz de pagar: REINA ROSSANA RODRIGUEZ YÉPEZ; las cantidades ofrecidas comprende los montos de las letras de cambio signadas con los Nos. 15/18 con vencimiento el 15 de Julio del año 2004 y, 16/18, 17/18 y 18/18 con vencimientos el 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre respectivamente, mas los posibles intereses de mora, gastos líquididos e ilíquidos y reservas por cualquier suplemento; se cumple la condición del contrato suscrito entre las partes; el ofrecimiento se hizo por ministerio del Juez en el domicilio de la oferida y, el pago no está sujeto a plazo o condición. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Tercero: Como quiera la función del Juez no es solamente verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinentes a LA OFERTA y al acto posterior, EL DEPOSITO, salvo en el caso de verdadera indefensión, sino que, debe igualmente verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos, ya que el procedimiento de la OFERTA REAL y EL DEPOSITO es esencialmente instrumental, preordenado a la entrega de un bien al acreedor o a la persona que tiene derecho a recibirla, según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor ; por tanto, si éste último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legítimidad del oferente y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo para solicitar la invalidez de la oferta.- Hecho este análisis, esta Juzgadora considera conveniente analizar la conducta de la acreedora de autos en el curso del proceso.- Así tenemos que, ésta aduce que la oferente no pagó la totalidad de la letra de cambio correspondiente al mes de Junio, sin embargo, no objetó el pago ofrecido y que corresponde a las letras de cambio de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año; en cuanto a aquel alegato (no pago la totalidad de la letra del mes de Junio), esta Juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la cuota del mes de Junio no forma parte del mérito de la causa, ya que la presente Oferta Real se refiere única y exclusivamente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año en curso y como quiera que la acreedora oferida no alego ni probo violación a las reglas del procedimiento, ni la ilegitimidad de la acreedora y de la oferente, como tampoco la oportunidad del pago, sino que se limitó a impugnar su validez sin que trajera a los autos elementos probatorios alguno, es por lo que se considera procedente declarar cumplidos los requisitos intrínsecos de la Oferta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, en consecuencia, VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la ciudadana REINA RODRIGUEZ YÉPEZ a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, todos plenamente identificados en autos, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), más los intereses que devengare dicha cantidad desde la fecha de los respectivos depósitos en Casa Propia., Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Cabudare, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la Oferida CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González