REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KN03-X-2004-183
(KP02-V-2004-000531)
TACHANTE: Firma Mercantil “AUTOTRANSPORTE MIAMI C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ene fecha 04 de mayo de 1996, bajo el N° 54, tomo 157-A, representada por el ciudadano AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 5.302.115
ABOGADA DE LA PARTE TACHANTE: EUCLIDES SEBASTIANI A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A
ABOGADO DE LA PARTE PRESENTANTE: SARAY UGEL G; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 05 de Octubre de 2004, el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079 apoderado judicial de la Firma Mercantil “AUTOTRANSPORTE MIAMI C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ene fecha 04 de mayo de 1996, bajo el N° 54, tomo 157-A, representada por el ciudadano AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 5.302.115, en su escrito de contestación a la demanda (folio 03 de este cuaderno) tachó el instrumento consignado junto con el escrito libelar que riela en los folios 5, 6 y 7 del cuaderno principal. En data 14 de Octubre de 2004, la tachante formaliza la tacha. El día 25 de Octubre de 2004, la parte presentante del documento insiste en hacerlo valer y consigna dos contratos de arrendamiento anteriores. En fecha 26 de Octubre de 2004, fue admitida la tacha, ordenándose la apertura del cuaderno respectivo, con copia certificada del escrito de tacha y su formalización. En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte presentante consigna diligencia donde presenta ejemplar original del contrato de arrendamiento tachado, señalando que no hubo alteración alguna en el contenido del mismo.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandada, en su escrito de contestación, que riela en copia certificada en el folio 3, tacha el instrumento privado, consignado por la demandante, junto con el escrito libelar, constituido por el Contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, folio 5, 6 y 7 de la causa principal.
En el escrito de formalización de la tacha, la parte demandada afirma al formalizar la tacha que dicho instrumento fue constituido con otros parámetros y condiciones, que a pesar de ser su firma el mismo fue alterado materialmente, y que en consecuencia cambió el sentido de lo que firmó. Se fundamenta en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 3 del Código Civil.
SEGUNDO: La accionante, en escrito tempestivo, insiste en hacer valer el instrumento de marras. Aduce, que en esta litis rige el procedimiento breve, por lo que en dicho proceso no existe ningún tipo de incidencia, de acuerdo al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, consigna dos originales de contratos de arrendamiento anteriores, afirmando tener el mismo contenido e idénticas redacciones que el contrato tachado, así como la firma en cada una de las páginas. Igualmente consigan en original el 02 de Noviembre de 2004 el contrato tachado en original.
TERCERO: Una vez contestada la tacha propuesta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los hechos planteados, de conformidad a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (subrayado del Tribunal)

Así las cosas, quien esto juzga señala que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde a la tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte demandada tachante probar los supuestos que lo excepcionan. Por lo que, le correspondía a la Firma Mercantil “AUTOTRANSPORTE MIAMI C.A.” ut supra identificada, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Fundamenta sus alegatos la tachante en que los parámetros y las condiciones del documento fueron cambiadas, por lo cual es ésta quien debió probar sus respectivas afirmaciones, lo que no ocurrió en autos, y siendo que la parte presentante consignó en original dicho instrumento, y no habiendo observado esta Sentenciadora ni la tachante probado de forma alguna, alteración en el cuerpo del documento, es forzoso para quien esto juzga desechar tales alegatos pues son insuficientes para invalidar el instrumento. Y así se decide
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la tacha intentada por Firma Mercantil “AUTOTRANSPORTE MIAMI C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ene fecha 04 de mayo de 1996, bajo el N° 54, tomo 157-A, representada por el ciudadano AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 5.302.115 sobre el documento de contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de su acción por Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A
2. Se condena en Costas a la parte tachante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del 2004. Años: 194° y 145°.-


LA JUEZ


Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 2:25 p.m.

La secretaria: