ASUNTO : KP02-V-2004-000993

PARTE ACTORA: JENNY DUIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.549, y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, y ANA TERESA ANDARA, Inpreabogados Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, Brasilero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.125.968, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA Y LERMIT MENDOZA, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566 Y 18.241, respectivamente.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Por libelo de demanda presentado en fecha: 21-06-2004, la ciudadana: JENNY DUIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.549, y de este domicilio, asistida por la abogada EVA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.957, y de este domicilio, demandó al ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, Brasilero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.125.968, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó La parte actora, que consta en Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 24-01-2001, bajo el N° 42, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, que dio en arrendamiento al accionado, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 51-B, con una sala de baño, ubicado en el lindero oeste del Centro Comercial Barquicenter, con frente de entrada por el pasillo de circulación principal que da a la terraza sur, con una superficie aproximada de 34,68 M2, ubicado en el mencionado Centro Comercial en la avenida 20, entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el local comercial N° 51-A; SUR: Con el mini local comercial signado con la letra y número C-5; ESTE: En 6,05 metros con pasillo de circulación principal que es su frente; y OESTE: En 6,05 mts con los locales 34 y 35 de la etapa 1.- Igualmente se dio en arrendamiento un quipo de aire acondicionado Marca: Admiral, Modelo: C-DLV051F, Serial: 1293168, Capacidad: 3 toneladas, Color: Verde y tres (3) lámparas de luz mixta de 220 voltios y el derecho de usar el puesto de estacionamiento N° C-5, solo en horas de la tarde.- Que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en fecha: 18-12-2002, le notificó la decisión de no prorrogar el mencionado contrato, y le manifestó que el día 01-02-2004 finalizaba el mismo.- Que el Arrendatario le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de la prórroga legal, que comenzaría el día 01-02-2004 hasta el día 01-02-2005, y de seguidas ambas partes convinieron que durante la mencionada prórroga legal sería aumentado el canon arrendaticio a la cantidad de Bs. 648.000,00.- Que es el caso que durante la prórroga legal ha venido incumpliendo el pago de canon de arrendamiento convenido entre las partes, dado que ha realizado pago parciales, sin cancelar el monto total acordado.- Que durante los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2004, solo ha pagado la cantidad de Bs. 480.000,00, dejando de pagar la cantidad de Bs. 168.000,00 mensuales, por lo cual se encuentra insolvente en el pago de los mencionados meses.- Que de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos dados por la inmobiliaria que lleva la administración del alquiler del inmueble que ocupa el arrendatario, se evidencia del monto del canon de arrendamiento convenido de Bs. 648.000,00, recibió únicamente Bs. 480.000,00, quedando un saldo deudor mensual por pagar de Bs. 168.000,00, y que de igual forma se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos de los meses de mayo y junio del presente año.- Que a los fines de demostrar que durante la relación arrendaticia, las partes de mutuo acuerdo convenían incrementos anuales acompaña en copias fotostáticas recibos en los cuales se aprecia: 1.-Que durante la primera prórroga legal ocurrida el día 01-02-2002 al 01-02-2003, el canon mensual fue la cantidad de Bs. 450.000,00; 2.- Que durante la segunda y última prórroga del contrato arrendaticio ocurrida entre el día 01-02-2003 al 01-02-2004, el canon se incrementó en la cantidad de Bs. 540.000,00.- Fundamento la demanda en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de Bs. 1.800.000,00 correspondiente a los meses insolutos de Febrero, Marzo, Abril, a razón de Bs. 168.000,00, y los meses de mayo y junio del 2004, a razón de Bs. 648.000,00., la indemnización por los daños y perjuicios por Bs. 648.000,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, las costas y costos del proceso, y la indexación o corrección monetaria.- Riela a los folios 8 al 24 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 25 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 26 poder apud-acta otorgado por la actora, ciudadana: JENNY DUIN DE LOPEZ, a los abogados: JESUS DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, y ANA TERESA ANDARA, Inpreabogados Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.- Al folio 29 el alguacil consignó compulsa del accionado por cuanto al trasladarse a su morada no lo encontró.- A solicitud de la parte actora al folio 40 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 42 y 44 ejemplares del Cartel de Citación debidamente publicados en la prensa, y al folio 45 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel en la morada del demandado.- A solicitud de la parte actora al folio 47, se designó defensor ad-litem del demandado, al abogado: EDUARDO GUERRERO, quien previa notificación del alguacil, al folio 52 acepto el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 54 se acordó la citación del defensor ad-litem.- Al folio 55 compareció ante este Tribunal el abogado: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado N° 29.566, en su condición de apoderado del accionado, ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES, y consignó poder que le acredita su representación el cual riela a los folios 56 y 57 de autos, y se dio por citado en el proceso.- Riela A los folios 60 y 61 escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del accionado, abogado: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, acompañado con anexos que rielan a los folios 62 al 68, respectivamente.- Riela a los folios 71 al 75 escrito de prueba de la parte actora, con anexos que cursan desde el folio 76 al 79 de autos.- Al folio 80 riela constancia de la prueba de Exhibición.- Al folio 81 riela constancia de la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana ANA TERESA ROSALES VIVAS.- Riela a los folios 82 al 88 escrito de Conclusiones presentado por la parte actora.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, riela a los folios 60 y 61 de autos, escrito presentado por el abogado: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado, ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRIT6O, conforme a poder original que le acredita su representación, el cual riela a los folios 56 y 57 de autos, en donde contestó la demanda en los siguientes términos: Que su representado ha venido ocupando como inquilino el local comercial, y se encuentra gozando de la prórroga legal, cumpliendo con sus obligaciones en la relación arrendaticia.- Que en la ley de alquileres y arrendamientos se consagró para los inquilinos una prórroga legal dependiendo del término de la relación arrendaticia, la cual fue acordada por las partes en fecha 10 de Febrero del 2004.- Que en dicho contrato documento se pactó la cantidad de Bs. 480.000,00 mensuales por concepto de canon, por lo cual, la demandante, no puede hoy señalar que por error fue fijado dicha cantidad, cuando lo correcto era otra suma.- Que nadie puede alegar su propia torpeza, y que si ella consideraba que no era dicha cantidad no debió haber suscrito dicho documento.- Que por las razones antes expuestas y en base a los argumentos antes señalados niega y contradice la demanda en todas sus partes, por no ser cierto que no se le cancele el canon.- Que se le cancela según fue pactado, tal como lo confiesa la misma parte actora.- Que anexa copia del documento de prórroga suscrito por las partes, y dos requerimientos de la parte actora, solicitando aclaratoria que su representado se negó a suscribir, los instrumentos anexados por el apoderado judicial de la parte demandada riela a los folios 62 al 68 de autos.-

DE LAS PRUEBAS

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada durante el Debate Probatorio no promovió pruebas.- En cuanto a la parte actora, mediante escrito de pruebas que riela a los folios 71 al 75 de autos, promovió pruebas en los siguientes términos: Ratificó la exposición de los hechos en el escrito de la demanda. Promovió prueba de exhibición, de testigo.- Impugnó y desconoció la copia fotostática acompañada al escrito de contestación a la demanda que corren a los folios 62 al 65, por cuanto dicha copia fue forjada, ya que el original de dicho documento nunca fue suscrito por su representada, y acompañó marcado “1” los dos (2) originales del documento impugnado y desconocido los cuales rielan a los folios 76 al 79 de autos que se refiere a documento de Prórroga Legal, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: 23-03-2004, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil.- Reprodujo el mérito favorables de los documentos acompañados a la demanda, los cuales se discriminan a continuación: Folios 8 al 12 marcado “A” Contrato de Arrendamiento original autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha: 24-01-2001, inserto bajo el N° 42, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.- Folios 13 y 14 marcado “B” telegrama y acuse de recibo donde el arrendatario fue notificado, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.- Folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 recibos de pagos de cánones de arrendamientos, los cuales son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.363 y 1.371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ciudadana: JENNY DUIN DE LOPEZ, demandó al ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó que de acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en fecha: 18-12-2002, le notificó la decisión de no prorrogar el mencionado contrato, y le manifestó que el día 01-02-2004 finalizaba el mismo.- Que el Arrendatario le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de la prórroga legal, que comenzaría el día 01-02-2004 hasta el día 01-02-2005, y de seguidas ambas partes convinieron que durante la mencionada prórroga legal sería aumentado el canon arrendaticio a la cantidad de Bs. 648.000,00.- Que es el caso que durante la prórroga legal ha venido incumpliendo el pago de canon de arrendamiento convenido entre las partes, dado que ha realizado pago parciales, sin cancelar el monto total acordado.- Que durante los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2004, solo ha pagado la cantidad de Bs. 480.000,00, dejando de pagar la cantidad de Bs. 168.000,00 mensuales, por lo cual se encuentra insolvente en el pago de los mencionados meses.- Que de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos, dados por la inmobiliaria encargada de llevar la administración del alquiler del inmueble que ocupa el arrendatario, se evidencia del monto del canon de arrendamiento convenido de Bs. 648.000,00, recibió únicamente Bs. 480.000,00, quedando un saldo deudor mensual por pagar de Bs. 168.000,00, y que de igual forma se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos de los meses de mayo y junio del presente año.- Antes los argumentos de la parte actora para intentar la presente acción, el abogado: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado, ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que su representado ha venido ocupando como inquilino el local comercial, y se encuentra gozando de la prórroga legal, cumpliendo con sus obligaciones en la relación arrendaticia, la cual fue acordada por las partes en fecha 10 de Febrero del 2004.- Que en dicho contrato documento se pactó la cantidad de Bs. 480.000,00 mensuales por concepto de canon, por lo cual, la demandante, no puede hoy señalar que por error fue fijado dicha cantidad, cuando lo correcto era otra suma.- Que nadie puede alegar su propia torpeza, y que si ella consideraba que no era dicha cantidad no debió haber suscrito dicho documento.- Que por las razones antes expuestas y en base a los argumentos antes señalados niega y contradice la demanda en todas sus partes, por no ser cierto que no se le cancele el canon.- Que se le cancela según fue pactado, tal como lo confiesa la misma parte actora.- Ahora bien, el Tribunal a los fines de dirimir la controversia planteada en la presente causa, procede hacerlo en los siguientes términos: La parte demandada acompaño su escrito de contestación a la demanda con anexos que riela a los folios 62 al 66 de autos, contentivo de copias fotostáticas del Documento de Prórroga Legal otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: 23-032004, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue impugnado y desconocido por la parte actora, alegando que dicha copia fue forjada, ya que el original de dicho documento nunca fue suscrito por su representada, y acompañó marcado “1” los dos (2) originales del documento impugnado y desconocido los cuales rielan a los folios 76 al 79.- En este sentido, el Tribunal previa revisión minuciosa de las copias fotostáticas producida por la parte demandada a los folios 62 al 66 de autos, y de sus originales producidos por la parte actora, a los folios 76 al 79 de autos, corroboró lo alegado por la parte actora, en virtud de que en los originales del Documento de Prórroga Legal otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: 23-032004, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, se constató que el mismo no estaba suscrito por LA ARRENDADORA, ciudadana: JENNY DIUN DE LOPEZ.- En consecuencia, la impugnación y el desconocimiento formulado por la parte actora, se declara procedente, y es desechada las copias fotostáticas del Documento de Prórroga Legal producido por la parte demandada a los folios 62 al 66 de autos, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Observa este Tribunal en cuanto a la prueba de Exhibición promovida por la parte actora, que riela al folio 80, constancia de haberse llevado a efecto dicha prueba, no compareciendo la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declaró como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual riela a los folios 22, 23 y 24 respectivamente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa al folio 81 que compareció ante este Tribunal la ciudadana: ANA TERESA ROSALES VIVAS, y reconoció en su contenido y firma los recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del presente año, quedando así ratificado los recibos que rielan a los folios 22, 23 y 24 respectivamente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

De los instrumentales promovidos por la parte actora, observa este Tribunal que efectivamente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y el accionado, el cual riela en original a los folios 8 al 12 marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 24-01-2001, inserto bajo el N° 42, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, no fue prorrogado conforme consta en el telegrama y el acuse de recibo que riela a los folios 13 y 14 marcado “B”.- Observa igualmente el Tribunal que consta a los folios 15, 16 y 17, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda era de Bs. 450.000,00, a los folios 18, 19, 20, y 21 que el canon de arrendamiento era de Bs. 540.000,00, y a los folios 22, 23 y 24 observa el Tribunal que los recibos de cánones de arrendamientos, los cuales corresponden a los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2004 respectivamente, se indica que son por concepto de Prórroga legal, y se lee una Nota que dice: MONTO DEL ALQUILER Bs. 648.000,00, RECIBIDO Bs. 480.000,00, PENDIENTE POR CANCELAR AL FIRMAR DOCUMENTO DE ALQUILER Bs. 168.000,00.- En este sentido observa el Tribunal, de los originales promovidos por la parte actora a los folios 76 al 79 de autos, que se refiere a Documento de Prórroga Legal, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: 23-032004, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, del cual la Notario dejo constancia expresa que dicho documento quedó otorgado solo por lo que respecta a la firma de EDIMAR WILDES ALVES BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° E.82.125.968.- Que expresamente la ciudadana: JENNY DUIN DE LOPEZ en su carácter de LA ARRENDADOR, y el ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, en su carácter de EL ARRENDATARIO, declararon lo siguiente: “CUARTO: “LA ARRENDADORA” formalmente acepta en conceder a “EL ARRENDATARIO” el mencionado beneficio de la prorroga legal, la cual comenzará el día primero (01) de febrero del año dos mil cuatro (2004) y terminará el día primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005)” , “SEXTO: Es expresamente convenido que durante la prorroga legal antes mencionada, “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “ LA ARRENDADORA” por concepto de canon arrendaticio la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000,OO) mensuales, los cuales deberá pagar en la misma forma convenida en el contrato arrendaticio celebrado”.- De este documento debidamente otorgado con las solemnidades legales para darle fe pública, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia el motivo por el cual EL ARRENDATARIO, ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, a partir del mes de Febrero del 2004, fecha en la cual comenzó a regir la Prórroga Legal, está cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de canon de arrendamiento.- Ahora bien, observa el Tribunal que riela a los folios 66, 67 y 68 de autos, instrumentos producido por la parte demandada junto con la contestación de la demanda contentivas de misiva dirigida por la abogada EVA GONZALEZ SILVA, apoderada judicial de la actora, mediante la cual remite al demandado dos ejemplares de un documento a los fines de su firma, en donde expuso el error involuntario en el canon de arrendamiento, dicho instrumentos que no fueron en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, del mismo se corrobora lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto de los instrumentos que riela a los folios 67 y 68 de autos, se lee que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 624.000,00 durante la prórroga legal de un (1) año, pero que por error involuntario se colocó la cantidad de Bs. 480.000,00, monto este último que coincide conforme al documento debidamente otorgado con respecto a EL ARRENDATARIO, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: 23-032004, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones.- En este establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- En aplicación a las normativas antes citadas, tenemos que la parte demandada está en la obligación de pagar por concepto de canon de arrendamiento durante la Prórroga Legal, conforme a documento notariado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha: 23-032004, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, la cantidad de Bs. 480.000,00 mensuales, los cuales hace improcedente el pago demandado por la parte actora, de Bs. 1.800.000,00 correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, a razón de Bs. 168.000,00, y los meses de Mayo y Junio del 2004, a razón de Bs. 648.000,00. e igualmente la indemnización por los daños y perjuicios por Bs. 648.000,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, así como la Resolución del Contrato de Arrendamiento.- En consecuencia, este Tribunal, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de que se condena al demandado de autos, ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 01-02-2005, fecha en la cual vence la Prórroga Legal .- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por JENNY DUIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.549, y de este domicilio, en contra del ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, Brasilero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.125.968, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano: EDIMAR WILDES ALVES BRITO, hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial distinguido con el número y letra 51-B, con una sala de baño, ubicado en el lindero oeste del Centro Comercial Barquicenter, con frente de entrada por el pasillo de circulación principal que da a la terraza sur, con una superficie aproximada de 34,68 M2, ubicado en el mencionado Centro Comercial en la avenida 20, entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el local comercial N° 51-A; SUR: Con el mini local comercial signado con la letra y número C-5; ESTE: En 6,05 metros con pasillo de circulación principal que es su frente; y OESTE: En 6,05 mts con los locales 34 y 35 de la etapa 1, en fecha 01-02-2005, fecha en la cual vence la Prórroga Legal.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.- CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-

El Juez,

Abg. Martín E. Bonilla A.-
El Secretario Suplente,

Aleander Rodríguez.-

Se público y se registró en esta misma fecha: 03-11-2004, a las 11:59 am.-