ASUNTO : KP02-V-2004-001145

PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.384.263, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: FLOR ALBA PAEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.993, y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO N° KP02-V-2004-1145

Por libelo de demanda presentado en fecha: 14-07-2004, el ciudadano: JULIO TROCONIS CARDOT, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.384.263, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, demando a la ciudadana: FLOR ALBA PAEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.993, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la parte actora, que en fecha 21-04-1994, su hermana CONSUELO MARIA TROCONIS CARDOT, actuando en su carácter de tutora de su madre CONSUELO CARDOT TRANKLE, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: FLOR ALBA PAEZ, sobre un apartamento propiedad de su madre para esa fecha, signado 9-C, ubicado en el piso 9 del Edificio ARCA 24, situado en la Carrera 32 entre Avenida Vargas y Calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto.- Que dicho contrato de mutuo acuerdo entre las partes contratantes fue objeto de sucesivas prórrogas y ajustes del canon de arrendamiento, el cual inicialmente fue convenido en Bs. 14.000,00, y actualmente es de Bs. 200.000,00.- Que la muerte de su madre ocurrió el 30-01-1999, y efectuada la Declaración Sucesoral, procedieron los herederos a efectuar la correspondiente partición de los bienes dejados por su madre, correspondiéndole el apartamento 9-C.- Que continuó la relación arrendaticia entre la Arrendataria FLOR ALBA PAEZ, y su persona con las correspondientes prórrogas y ajustes.- Que el día 04-05-2004 habiendo recibido oferta de compra del apartamento de su propiedad por parte de una tercera persona, le hizo formal oferta por escrito a la arrendataria FLOR ALBA PAEZ, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 , tomando en cuenta su derecho de preferencia para adquirir dicho inmueble , sin que haya recibido respuesta a su oferta, ni le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2004 a razón de Bs. 200.000,00, lo que la suma de la cantidad de Bs. 400.000,00, e igualmente adeuda la cantidad de Bs. 623.683,00 por concepto de condominio, cuota especial de agua y cuota especial de reparación de ascensores, tal como convino pagar según se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato inicial de arrendamiento suscrito por su pre-nombrada hermana y la ciudadana FLOR ALBA PAEZ, en fecha 21-04-1994, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el n° 53, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones.- Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Demandó a la arrendataria FLOR ALBA PAEZ, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble por ella ocupado más el pago de los daños y perjuicios que alcanzan la suma de Bs. 1.023.683,00, que corresponde a las sumas indicadas y no pagadas, asimismo que convenga en hacer entrega sin plazo alguno del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió.- Riela a los folios 3 al 13 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 14 auto de admisión de la demanda.- Al folio 15 el Alguacil suplente consignó boleta de citación y compulsa. de la demandada por cuanto al trasladarse a su morada fue informado por su hijo MANUEL PAEZ, que se encontraba de viaje.- A solicitud de la parte actora al folio 22 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 23 el actor consignó ejemplares debidamente publicados en la prensa, los cuales rielan a los folios 24 y 25 de autos.- Al folio 26 la Secretaria del Despacho dejó constancia que fijo copia del Cartel de Citación en la morada de la demandada.- A Solicitud de la parte actora al folio 28 se designó defensor ad-litem de la demandada, al abogado: EDUARDO GUERRERO, quien previa notificación del alguacil conforme consta al folio 29, compareció ante este Tribunal al folio 31, aceptando el cargo y prestó el Juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 33 se acordó la citación del defensor ad-litem, abogado: EDUARDO GUERRERO, la cual fue practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 34.- Riela al folio 38 escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem de la demandada, abogado: EDUARDO GUERRERO G.- Al folio 39 riela escrito de prueba presentado por la parte actora y admitida por auto que cursa al folio 40.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO : El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que habiendo sido citado el abogado: EDUARDO GUERRERO G., defensor ad-litem de la demandada, ciudadana: FLOR ALBA PAEZ, en fecha 28-10-2004, conforme consta a los folios 34 y 35 de autos, y habiendo contestado la demanda el primer día de despacho siguiente después de citado, es decir el 01-11-2004, evidentemente el defensor ad-litem de la demandada no dio contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, que en el caso de autos que nos ocupa, la contestación debió producirse en fecha 02-11-2004, es decir el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUES QUE CONSTARA EN AUTOS SU CITACIÓN.- En consecuencia, este Tribunal deja establecido que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo y Junio del 2004, y en el pago de la cantidad de Bs. 623.683,00 por concepto de condominio, cuota especial de agua y cuota especial de reparación de ascensores, tal como convino pagar según la Cláusula Tercera del Contrato inicial de arrendamiento suscrito por su pre-nombrada hermana y la ciudadana FLOR ALBA PAEZ, en fecha 21-04-1994.- Observa el Tribunal que la parte actora acompaño su escrito libelar con los siguientes instrumentos: Folios 3 y 4 Contrato de Arrendamiento original suscrito por la ciudadana CONSUELO MARIA TROCONIS CARDOT en su carácter de arrendadora, con la ciudadana FLOR ALBA PAEZ, en su7 carácter de arrendataria,. autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21-04-1994, bajo el N° 53, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, donde se constata la relación arrendaticia, y lo alegado por el actor con respecto a la Cláusula tercera del referido Contrato, en donde las partes contratantes establecieron que la arrendataria pagaría la cuota de condominio correspondiente a dicho apartamento.- Folios 5 al 11 fotostatos del Documento de Liquidación y Partición de Bienes registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29-02-2000, bajo el N° 19, Folios 138 al 145, Protocolo Primero, Tomo: Décimo, Primer Trimestre, en donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda fue adjudicado al actor: JULIO TROCONIS CARDOT, Folio 12 Notificación efectuada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Dr. José María Vargas, en donde se encuentra ubicado el apartamento 9-C del Arca 24, objeto de la presente demanda , en donde notifica al propietario o inquilino de la deuda pendiente por concepto de condominio, cuotas especiales de agua, y ascensores, la cual asciende a la suma de Bs. 623.683,00 conforme lo alegado por la parte actora.- Folio 13 Preferencia Ofertiva realizada por el actor a la demandada mediante la cual le ofreció en venta el inmueble objeto de la presente demanda.- Estos instrumentos cuyo méritos favorable fue reproducidos por el actor durante el debate probatorio, y que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, que le impone el pago de los cánones de arrendamientos y de condominio conforme a lo establecido en el contrato de Arrendamiento.- No obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, y que le acreditara el pago de sus obligaciones arrendanticia, no ajustándose en consecuencia a lo preceptuado en los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 numeral 2, del Código Civil, operando así lo establecido en el artículo 1167 eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, por lo que este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana CONSUELO MARIA TROCONIS CARDOT en su carácter de arrendadora, con la ciudadana FLOR ALBA PAEZ, en su carácter de arrendataria,. autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21-04-1994, bajo el N° 53, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y condena a la parte demandada, ciudadana: FLOR ALBA PAEZ, hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-C, ubicado en el piso 9 del Edificio ARCA 24, situado en la Carrera 32 entre Avenida Vargas y Calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas.- Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2004 a razón de Bs. 200.000,00, lo que la suma de la cantidad de Bs. 400.000,00, así como lo cánones que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, y la cantidad de Bs. 623.683,00 por concepto de condominio, cuota especial de agua y cuota especial de reparación de ascensores.- Asimismo se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: JULIO TROCONIS CARDOT, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.384.263, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: PARTE DEMANDADA: FLOR ALBA PAEZ, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.993, y de este domicilio.- En consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana CONSUELO MARIA TROCONIS CARDOT en su carácter de arrendadora, con la ciudadana FLOR ALBA PAEZ, en su carácter de arrendataria,. autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21-04-1994, bajo el N° 53, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y condena a la parte demandada, ciudadana: FLOR ALBA PAEZ, hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 9-C, ubicado en el piso 9 del Edificio ARCA 24, situado en la Carrera 32 entre Avenida Vargas y Calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas.- Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del 2004 a razón de Bs. 200.000,00, lo que la suma de la cantidad de Bs. 400.000,00, así como lo cánones que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, y la cantidad de Bs. 623.683,00 por concepto de condominio, cuota especial de agua y cuota especial de reparación de ascensores.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004).- Años 194º y 145º.
El Juez,

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO-


LA SECRETARIA
EMMA GARCIA

Nota: Publicada en su fecha, hoy: 25-11-2004, a las 2:30 p.m.-