PARTE ACTORA: ALVARO DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.638, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES CRESPO MEDINA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 11.832.-

PARTE DEMANDADA: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.223.290.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

Por libelo presentado en fecha 02-07-2004, el ciudadano: ALVARO DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.638, y de este domicilio, asistido por el abogado: DIOGENES CRESPO MEDINA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 11.832, demandó al ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.223.290, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la parte actora, que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento situado en las Residencias Taguanes, N° 12-2, Piso 12, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra ocupado en calidad de inquilino por el accionado, ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, cancelando la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales como canon de arrendamiento, por efectos del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de septiembre del año 2002.- Que es el caso que el aludido ciudadano: no ha dado cumplimiento a la entrega de dicho inmueble, toda vez que ha expirado el plazo tanto del término fijo establecido en el mismo como de la prórroga legal que de pleno derecho se le otorgara.- Que se le participó su obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble para el día 15 de marzo próximo pasado, y también se le ofertó su Derecho de Preferencia para adquirir el mismo.- Que se le participó el vencimiento del término de la prórroga del Contrato de Arrendamiento, el cual se negó a firmarlo, por lo que se procedió en tiempo hábil a efectuarlo mediante telegrama.- Que el Arrendatario pretendió liberarse de su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos que adeudaba consignando los mismos en el Banco donde mantiene Cuenta Corriente, y no en sus Oficinas o domicilio de acuerdo a lo establecido.- Que en virtud de que el ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, en su condición de arrendatario ha incumplido con su obligación del Contrato y su única prórroga de entregar el inmueble, demanda al ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Desocupación del inmueble y la Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas.- Igualmente daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalente al monto establecido en el Contrato de Bs. 5.000,00 por cada día de demora en la entrega del inmueble y los gastos ocasionados hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble.- Igualmente solicitó el pago de costas y costos del presente juicio.- Riela a los folios 3 al 24 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 25 auto de admisión de la demanda.- A solicitud de la parte actora al folio 28 se decretó medida de secuestro.- Riela a los folios 30 al 32 escrito presentado por la parte demandada.- Riela a los folios 33 al 37 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, asistido por el abogado LEONARDO MEDINA.- Riela al folio 38 auto mediante el cual el cual el Tribunal suspendió la medida de secuestro decretada.- Riela a los folios 40 y 41 escrito de pruebas presentado por la parte accionada con anexos que cursan a los folios 42 al 64 de autos.- Riela al folio 65 escrito de prueba presentado por la parte actora, con anexos que cursan a los folios 66 y 67 respectivamente.- Riela al folio 68 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.- Riela al folio 69 escrito presentado por el abogado LEONARDO MEDINA, actuando sin poder en representación del accionado ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, en donde impugnó el instrumento promovido por la parte actora.- Riela al folio 70 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los folios 33 al 37, el accionado ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, asistido por el abogado: LEONARDO MEDINA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y por no ajustarse a la realidad y ser contraria a los preceptos legales.- Alegó a su favor lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil; que como quiera que al proceder la Tácita Reconducción el Contrato tiene vigencia hasta el 15 de septiembre del 2004, con las mismas condiciones del contrato de marras, lo que equivale que para darlo por terminado debe notificar al arrendador con por lo menos treinta (30) días de anticipación, situación que no ha cumplido el arrendador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.138 DEL Código Civil, lo que indica que procede la Tácita Reconducción, lo que daría una nueva fecha de vencimiento al contrato y la misma vendría a ser el 16 de septiembre del 2005 y en los mismos términos.- Que como el arrendador no cumplió con su obligación de notificar su intención de no querer arrendar, motivó que se quedara en el inmueble, más sin embargo cumplió la obligación mediante emisión de efectos cambiarios, tendentes a cancelar los respectivos cánones de arrendamientos, que fueron canjeados mediante depósitos en la Cuenta Corriente N° 3261000333, en el Banco Banesco perteneciente al ciudadano: ALVARO DE ABREU GONCALVES, practica que es contraria a los derechos privativos de la libertad de contratar del arrendatario.- Desconoció los siguientes recaudos, folio 18 marcado “C”, folio 19 marcado “D”, y folios 20, 21 y 22 marcados “E”, igualmente los impugnó por cuanto los mismos carecen de asidero jurídico, que ni siquiera han sido suscrito por el actor, y que los mismos se encontraban en su poder, que de hecho fueron consignado por el propio demandante, y mal podría decirse, que su persona tuviera conocimiento de los mismos.- Opuso la cuestión previa contenida en su Ordinal 5to, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.- Especialmente al decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto debido a que no se encuentra en atraso, y que no ha sido notificado de la no intención de no continuar con el contrato, elemento nuevo y suficiente para que este Tribunal revoque o suspenda como en efecto solicita el Decreto de Medida Preventiva de Secuestro.- Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, que el caso de marras, el accionante debió haberle notificado su voluntad o intención de no continuar el contrato de arrendamiento.- Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5° y 6°, ya que la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa su pretensión, no guarda una relación acorde con lo alegado, sus dichos son incongruentes y no presenta conclusiones.- Que no aporta los instrumentos en que fundamenta la pretensión.-
DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora mediante escrito de pruebas que riela al folio 65 promovió el valor probatorio de los siguientes anexos agregados al libelo de la demanda: Folios 3 al 9 marcado “A” fotostatos del documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción al demandante.- Folios 10 al 13 original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12-09-2002, inserto bajo el N° 15, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones.- Folio 24 Constancia en copia certificada emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.- Estos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora igualmente promovió los siguientes anexos agregados al libelo de la demanda: Folios 18 y 19 marcado “C” y “D” misivas dirigidas al accionado, el primero para notificarle de la entrega del inmueble en fecha: 15-03-2004, y la segunda del Derecho de Preferencia para adquirir el inmueble.- Folios 20, 21. 22, y 23 telegramas con acuse de recibo, y asimismo promovió Documental contentivo de Proyecto de Convenimiento el cual riela a los folios 66 y 67 respectivamente.- En este sentido observa este Juzgador, que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda desconoció los siguientes recaudos, folio 18 marcado “C”, folio 19 marcado “D”, y folios 20, 21 y 22 marcados “E”, alegando que los mismos carecen de asidero jurídico, que ni siquiera han sido suscrito por el actor, y que los mismos se encontraban en su poder, que de hecho fueron consignado por el propio demandante, y mal podría decirse, que su persona tuviera conocimiento de los mismos.- En cuanto al Proyecto de Convenimiento promovido en el Debate probatorio fue impugnado por el abogado LEONARDO MEDINA, asumiendo la representación sin poder del accionado JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, por cuanto no fue suscrito por su persona, por el demandado, por el actor, y por el abogado que lo asiste.- Ahora bien, de la revisión minuciosa de los instrumentos promovidos y que fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, el Tribunal observó que las misivas que riela a los folios 18 y 19 marcado “C” y “D, así como los telegramas con acuse de recibo que riela a los folios 21 y 23 marcado “E”, y el Proyecto de Convenimiento el cual riela a los folios 66 y 67 respectivamente, no surte ningún efecto probatorio en el juicio, constatándose lo alegado por la parte demandada, y en consecuencia son desechados por este Tribunal en todo su valor probatorio.- En cuanto al comprobante de telegrama y el acuse de recibo que riela a los folios 20 y 22 marcado “E”, a pesar de haber sido desconocidos e impugnados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.371 del Código Civil, por cuanto de los mismos se desprende la relación de ambos instrumentos, la veracidad de su contenido corroborada por el Instituto Postal Telegráfico, el cual trata sobre el hecho jurídico motivo de la presente acción.- Y ASI SE ESTABLCE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada mediante escrito que riela a los folios 40 y 41 promovió el mérito favorable que se desprenden de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento que riela en autos, y promovió quince (15) efectos cambiarios marcados a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, ñ, y o; los cuales rielan a los folios 42 al 56, y ocho (8) planillas de depósitos debidamente sellado por la entidad Bancaria, las cuales rielan a los folios 57 al 64 respectivamente.- Siendo pues, que dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, igualmente Opuso Cuestiones Previas, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a dirimir las mismas en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contenida en su Ordinal 5to, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.- Especialmente al decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto debido a que no se encuentra en atraso, y que no ha sido notificado de la no intención de no continuar con el contrato, elemento nuevo y suficiente para que este Tribunal revoque o suspenda como en efecto solicita el Decreto de Medida Preventiva de Secuestro.- Con respecto a esta Cuestión Previa, observa el Tribunal que efectivamente la parte actora no afectó el inmueble objeto de la presente acción conforme a lo ordenado por auto de fecha: 19-07-2004 donde se le ordenó dar cumplimiento al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39.- En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se Declara CON LUGAR, y asimismo cabe destacar en el presente fallo, que visto el escrito de fecha: 30-08-2004, y el escrito de Contestación a la Demanda de fecha: 02-09-2004, donde la parte demandada expuso sus defensas en contra de la medida decretada, este Tribunal por auto de fecha: 03-09-2004 suspendió la Medida de Secuestro decretada en fecha: 04-08-2004, y así lo participó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esa misma fecha: 03-09-2004 mediante el oficio N° 4920-721.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, que el caso de marras, el accionante debió haberle notificado su voluntad o intención de no continuar el contrato de arrendamiento.- En este sentido, observa el Tribunal de los instrumentos que riela a los folios 20 y 22 de autos, y que fueron debidamente apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, que la parte actora notificó al demandado mediante telegrama con acuse de recibo, de la entrega del inmueble en fecha: 15-03-2004.- En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5° y 6°, ya que la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa su pretensión, no guarda una relación acorde con lo alegado, sus dichos son incongruentes y no presenta conclusiones.- Que no aporta los instrumentos en que fundamenta la pretensión.- Con respecto a esta cuestión previa, y de la revisión minuciosa, de lo expresado en el escrito libelar así como de los documentos anexados por el actor al libelo de la demanda y que fueron apreciados por este Tribunal, los cuales cursan a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 20, 22, y 24 de autos, observa este Tribunal que no existe la incongruencia alegada por la parte demandada, por cuanto del libelo se desprende tanto la causa petendi, así como el petitum, corroborada por los anexos producidos por la parte actora.- En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5° y 6° se declara SIN LUGAR.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al fondo de la controversia, observa este Tribunal que la parte actora, ciudadano: ALVARO DE ABREU GONCALVES, demandó al ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, alegando que el accionado, no ha dado cumplimiento a la entrega de dicho inmueble, toda vez que ha expirado el plazo tanto del término fijo establecido en el mismo como de la prórroga legal que de pleno derecho se le otorgara.- Que se le participó su obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble para el día 15 de marzo próximo pasado.- Por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó en su defensa lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil; que la Tácita Reconducción del Contrato tiene vigencia hasta el 15 de septiembre del 2004, con las mismas condiciones del contrato de marras, lo que equivale que para darlo por terminado debe notificar al arrendador con por lo menos treinta (30) días de anticipación, situación que no ha cumplido el arrendador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.138 del Código Civil, lo que indica que procede la Tácita Reconducción, lo que daría una nueva fecha de vencimiento al contrato y la misma vendría a ser el 16 de septiembre del 2005 y en los mismos términos.- Que como el arrendador no cumplió con su obligación de notificar su intención de no querer arrendar, motivó que se quedara en el inmueble, más sin embargo cumplió la obligación mediante emisión de efectos cambiarios, tendentes a cancelar los respectivos cánones de arrendamientos, que fueron canjeados mediante depósitos en la Cuenta Corriente N° 3261000333, en el Banco Banesco perteneciente al ciudadano: ALVARO DE ABREU GONCALVES, practica que es contraria a los derechos privativos de la libertad de contratar del arrendatario.-

Con respecto a las defensas alegada por la parte demandada de lo establecido en los artículos 1.600 y 1.138 del Código Civil, los cuales no le son aplicables al caso que nos ocupa, en virtud de que la relación arrendaticia como quedó establecido es a tiempo determinado, y conforme a lo contratado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, no se produjo la Tácita Reconducción, y EL ARRENDADOR conforme consta a los folios 20 y 22 de autos notificó con más de treinta (30) días de anticipación a EL ARRENDATARIO que debía entregar totalmente desocupado el inmueble.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que la parte demandada durante el debate probatorio, y con el fin de demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, promovió quince (15) efectos cambiarios marcados a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, ñ, y o; los cuales rielan a los folios 42 al 56, y ocho (8) planillas de depósitos debidamente sellado por la entidad Bancaria, las cuales rielan a los folios 57 al 64 respectivamente.- De estos instrumentos se demuestra que el demandado al vencimiento de la relación arrendaticia en fecha: 15-03-2004, se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente, Artículo 38: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendador. . .” Artículo 40. “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. En cuanto al Contrato de Arrendamiento, las partes actora y demandada contrataron en la Cláusula Cuarta lo que seguidamente se trascribe literalmente: “El término de duración del presente contrato será por un (1) año a partir del 15-09-2002 hasta el 15-09-2003, más si al vencimiento del término fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, una de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra por escrito, expresando su deseo de dar por terminado este contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por el término de seis (6) meses , en caso de ocurrir prórroga seguirán en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, este aviso debe darlo EL ARRENDATARIO, por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prórrogas que pudiere haber sufrido el contrato. . .”.- En aplicación a las normativas citada del Decreto-Ley con respecto a la Prórroga Legal, y conforme a lo contratado por las partes en la referida Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, al caso que nos ocupa tenemos que la parte actora y el accionado, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por un tiempo fijo determinado de UN (1) AÑO, a partir del 15-09-2002 hasta el 15-09-2003, quedando establecido que si una de las partes no hubiere dado aviso a la otra por escrito, expresando su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prórrogas se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por el término de seis (6) meses manteniéndose vigentes en todas y cada una las cláusulas del contrato inicial.- Siendo pues, que el arrendador antes del 15-09-2003 fecha en que expiraba el termino fijo de un año contados a partir del 15-09-2002 no notificó al arrendador su deseo de no prorrogarlo, la relación arrendaticia se prorrogó por el término fijo de seis (6) contados a partir del 15-09-2003 hasta el 15-03-2004, manteniéndose vigentes en todas y cada una las cláusulas del contrato inicial, en este sentido habiendo notificado el arrendador conforme consta a los folios 20 y 22 mediante telegrama de fecha: 11-02-2004, es decir con más de treinta (30) de anticipación que el contrato no sería prorrogado, opera de pleno derecho la Prórroga Legal correspondiente al literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sería de UN (1) AÑO, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de UN (1) AÑO y menor de CINCO (5).- En consecuencia la Prórroga Legal comenzó a operar de pleno derecho a partir del 15-03-2004 hasta el 15-03-2005.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En razón de los antes expuestos, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, y en consecuencia, se condena al demandado hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda al actor, totalmente desocupado y libre de personas y cosas para el día 15-03-2005, fecha en la cual concluye la Prórroga legal.- Igualmente se condena al demandado a cumplir y mantenerse solvente con la obligación en el pago de los cánones de arrendamientos a razón de Bs. 250.000,00, y asimismo permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 Ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5° y 6° respectivamente.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por el ciudadano: ALVARO DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.638, y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.223.290.- En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: JOSE DELFIN VALERA CASTILLO, antes identificado, hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda al actor, totalmente desocupado y libre de personas y cosas para el día 15-03-2005, fecha en la cual concluye la Prórroga legal.- Igualmente se condena al demandado a cumplir y mantenerse solvente con la obligación en el pago de los cánones de arrendamientos a razón de Bs. 250.000,00, y asimismo permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.- SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a el primer (01) día del mes de Noviembre del dos mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.
El Juez,

Abg. Martín E. Bonilla A.-

El Secretario Suplente

Aleander Rodriguez.

Nota: Publicada en su fecha, hoy: 01-11-2004 a las: 12:07 m.