REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-M-2001-000006

Exp: 11966 Cobro de Bolivares/ Perención
El presente juicio por Cobro de Bolívares se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, quien es venezolano, de mayor edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), Fondo creado por Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 01-09-1998 e inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 12-04-1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la empresa GRAFIBOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 24-04-1995, bajo el N° 3, Tomo 66-A, representado por su Presidente JORGE ALBERTO DE LA C. GAITAN RAMIREZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.322.771.
Admitida la demanda en fecha: 08-08-2001, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a los fines de la contestación de la demanda. Dada la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose exhortar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de la fijación del cartel, siendo recibida la comisión por este Tribunal en fecha 26-02-2003, sin cumplir por carecer de dirección. En fecha 27-02-2003 el actor diligencia señalando la dirección donde ha de ser citado el representante de la empresa demandada, por lo cual se exhortó nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, recibiéndose la comisión en fecha 02-2003. Ahora bien, revisada la presente causa se constata que desde el 27-02-2003, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de su diligencia de fecha 27-02-2003; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 27-02-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:20 p.m.
La Sec: