REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000935

Exp. 12.721
Res. Venta con Reserva de Dominio/ Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.084, en su condición de Representante Legal de la firma D´CARS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28-07-2000 bajo el N° 43, Tomo 26-A, asistida por el abogado en ejercicio Amaro Piña, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204; en contra del ciudadano DOUGLAS VALENTIN MOLINA CASTEJON, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.923.240 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 21-06-04, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. El día 26-10-04 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a ello, quien en fecha 28-10-04 comparece con el objeto de otorgar poder apud acta a los abogados Héctor Hernández Pérez y María Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.699 y 92.254 respectivamente. En fecha 01-11-04 estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el apoderado del demandado y consigna escrito en donde opone la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código ordinales 2° y 3°, en virtud de que la demanda no expresa por ningún lado el carácter que ostenta la ciudadana Dulce María Sisiruk Rivas con respecto a la firma mercantil D´CARS, C.A., por lo que pudiese surgir la interpretación lógica de su ilegitimidad. Por otra parte alega que en la demanda no se establece el domicilio de la actora, ya que una cosa es el domicilio procesal y otro el domicilio del demandante, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el libelo sólo aparece el domicilio del abogado asistente. Alega que tales cuestiones previas son procedentes pues es ilógico pensar que una firma mercantil que actúa como demandante no posea sede o domicilio propio y más aun cuando su actividad principal es la compra y venta de vehículos.
Estando en la oportunidad de decidir las Cuestiones Previas apuestas, el Tribunal observa:
De acuerdo con lo narrado anteriormente, el demandado opone la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código Adjetivo. Señala el demandado en relación al ordinal 2°, que en la demanda no se establece la representación de la demandante, afirmando igualmente que tampoco señala el domicilio propio o sede de la demandante, siendo el domicilio procesal otra cosa distinta. Sin embargo de la lectura del libelo de la demanda, claramente se puede evidenciar que la ciudadana Dulce María Sisiruk Rivas al momento de identificarse, manifiesta que actúa en su carácter de representante legal de la firma mercantil D´CARS, C.A. por lo tanto no es cierto que exista el defecto señalado. En cuanto al señalamiento del domicilio, este es un requisito procesal cuyo fin estriba precisamente en que el demandante fije procesalmente una dirección a donde realizar las notificaciones a que haya lugar, siendo por tanto este el domicilio procesal el cual subsistirá para todo los efectos del proceso. A falta de mención expresa de un domicilio procesal deberán hacerse dichas notificaciones por medio de carteles. De manera que cumplió el demandante con su obligación de señalar un domicilio procesal, el cual es según lo expresa el libelo, carrera 23 entre calles 22 y 23 n° 22-35 de esta ciudad por lo que, la cuestión previa opuesta debe quedar desechada y así se establece.
En relación al ordinal 3° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y aun cuando no explana su argumentación con respecto a este requisito, el artículo establece: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” Sin embargo de la lectura del libelo de demanda, claramente se desprende el cumplimiento de esta formalidad ya que expresa los datos de registro de la firma mercantil D´CARS, C.A., tal como aparece al inicio de este fallo, por lo que igualmente la cuestión previa alegada debe quedar desechada y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del ibidem, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Rerserva de Dominio ha intentado la firma mercantil D´CARS, C.A. en contra del ciudadano Douglas Valentín Molina Castejón, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas de la incidencia al demandado perdidoso conforme al artículo 274 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:43 a.m.
La Sec: