REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : KP02-L-2003-000070

Expediente:12417/ Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ADELA COROMOTO BRICEÑO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.892 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DUDAMEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.488, contra la empresa RESTAURANT SIEMPRE RICO, en la persona de su representante legal, ciudadana Deisy Lináres, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.777.727 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-01-2003 por este Juzgado, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de Despacho a su citación y conste en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 24-02-2003 comparece la actora y otorga poder apud-acta a la abogada Elizabeth Dudamel, anteriormente identificada, y a la abogada Carmen González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.292. En fecha 15-04-2003 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada. Seguidamente en fecha 21-04-2003 comparece la ciudadana Deisy Leonor Linárez, asistida por el abogado Victor Chumpitáz, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.513, y otorga poder apud-acta al referido abogado y a Antonio Colmenárez, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 42.953. En la oportunidad legal, la parte demandada consigna escrito donde procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado y el defecto de forma de la demanda. En la oportunidad para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, la demandante consigna su respectivo escrito de subsanación. A solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda notificar a la empresa demandada mediante cartel, siendo estos fijados de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Seguidamente la parte demandada apela del auto de fecha 03-06-2003 donde se acordó la notificación por carteles. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, documentales y las testimoniales de las ciudadanas Blanca Flor Perozo, Gloria Gregoria Bastidas y Ramona del Carmen Mejía, quienes rindieron declaración en su oportunidad. En la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna de las partes consignó su escrito. Igualmente el 20-05-2004 se recibió las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo declarada desistida la misma por el Juzgado Superior de Coordinación del Trabajo.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 27-03-2001 ingresó a trabajar como cocinera en el Restaurante Siempre Rico, ubicada en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26, retirándose previo aviso por causa de enfermedad en fecha 30-09-2002, es decir que el lapso de duración de la relación labora, fue de un año, seis meses y tres días, percibiendo en dicho lapso un salario de Bs. 180.000,00 mensuales. Señala que a pesar de intentar amistosamente el pago de sus prestaciones sociales y también ante la Inspectoría del Trabajo, estas resultaron infructuosas, por lo que hasta la fecha, el patrono le debe los siguientes conceptos: Antigüedad: Art. 108 LOT: 107 días x Bs. 6.000,00= Bs. 642.000,00. Vacaciones Fraccionadas: Art. 225 de la LOT: 12 días x Bs. 6.000,00= Bs. 72.000,00. Utilidades: Art. 174 de la LOT: 15 días x Bs. 6.000,00= Bs. 90.000,00. Utilidades Fraccionadas: Art. 174 de la LOT: 7.5 días x Bs. 6.000,00= Bs. 45.000,00. Todo lo cual da un total de Bs. 849.000.00, del cual se deben descontar Bs. 200.000,00 por anticipo otorgado por el patrono, quedando un saldo restante de Bs. 649.000,00. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la empresa RESTAURANT SIEMPRE RICO, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado, la suma de Bs. 649.000.00 por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, más los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales.
Es necesario advertir antes de analizar la situación del demandado en el presente juicio, que al subsanar las cuestiones previas alegadas, una de ellas era la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener la citada el carácter que se le atribuye, en efecto esta manifestó no ser representante legal del patrono, sin embargo al subsanar la cuestión previa la demandante manifestó que si bien la citada no era representante legal del patrono si era representante del patrono conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de esta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración siendo el caso que la citada es la administradora del negocio, pues es ella quien da las instrucciones a los trabajadores, realiza los pagos y es a ella a quien los trabajadores rinden cuentas por lo que conforme al artículo 52 de la mencionada Ley solicitó en su escrito de subsanación que se completara la citación del patrono mediante su notificación a través de un cartel lo cual se cumplió. En este sentido es necesario tener en cuenta que según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional la justicia debe administrarse en forma simplificada y eficaz de manera que las formalidades no esenciales no sean obstáculo para su realización y como quiera que el efecto de la proposición de esta cuestión previa no era otro sino el de volver a citar a la representante del patrono es decir la ciudadana Deisy Linares, por ser como lo manifestó la demandante representante del patrono conforme al artículo 50 de la Ley del Trabajo lo cual no fue desvirtuado por esta, antes por el contrario se encuentra demostrado en juicio a través de la documental cursante al folio 26 por lo que no era menester reponer la causa para citarla nuevamente pero esta vez no como representante legal sino como representante administrativo del patrono por ello se procedió a completar la citación antes dicha conforme lo dispone el artículo 52, y así queda establecido. Siendo importante destacar aquí además, que el auto por el cual se ordenó completar la citación del patrono luego de la subsanación de las cuestiones previas fue objeto de apelación por parte del citado quien luego desistió de la misma como se desprende de las resultas de dichos recaudos que regresaron de la instancia superior. Aclarado lo anterior este tribunal observa que transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se impone la carga al demandado al contestar la demanda, de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa. Pero ante la falta de comparecencia debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos conforme al principio general, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”De conformidad con la norma transcrita se debe determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que en el caso en estudio la petición del demandante y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos a la actora en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos está ajustada al ordenamiento jurídico pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales; derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la empresa demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora. Constatándose que abierta la causa a pruebas la demandante evacuó la declaración de varios testigos en tanto que la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva prueba alguna, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara. Sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar las pruebas promovidas por la demandante ya que los efectos de la confesión se cumplen indefectiblemente ante la falta de prueba del demandado y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ADELA COROMOTO BRICEÑO contra la empresa SIEMPRE RICO, C.A., ambas identificadas en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 649.000.00) equivalente a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas. Adicionalmente deberá pagar la demandada el monto que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la renuncia de la trabajadora, esto es desde el 30-09-2002. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a la partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004) Años: 194° y 145°.
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:12 p. m.
La Sec.