REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-000881

Expediente:12344/ Resolución de contrato de arrendamiento.

Se inició la presente causa por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ SILVA, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AYDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.364 y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO SOSA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.064.754 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 24-10-2002, se ordenó el emplazamiento del demandado para que al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, diera contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente en fecha 19-11-2002 el Alguacil consigna recibo de citación con su compulsa sin firmar por cuanto el demandado se negó a hacerlo. Seguidamente, a solicitud de la parte, el Tribunal notifica de la declaración del Alguacil al demandado, cumpliendo la Secretaria con dicha formalidad en fecha 09-12-2002. En la oportunidad de contestar la demanda, comparece el demandado asistido por el abogado Pablo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.764, y consigna su respectivo escrito de contestación, además solicita la intervención de terceros e igualmente opone cuestiones previas, entre estas la del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta y declarada sin lugar en sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la inhibición planteada tanto por la Juez Temporal de este Juzgado, Abogada Odette Nottaro Doyhamboure, como por el Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Abierta la causa a pruebas, la parte actora ratifica el mérito favorable de autos, promueve documentales, y solicita la ratificación del contenido y firma de documentales promovidos, los cuales fueron ratificados en su oportunidad. En la oportunidad de sentenciar, el Juzgado de la Causa declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y Con Lugar la demanda intentada, siendo esta decisión anulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado en el cual se acredite en autos la decisión de la incidencia de inhibición del Juez del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Una vez recibidas las resultas de la inhibición planteada, el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren se inhibe de seguir conociendo la causa por lo que son remitidos los autos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declaró Con Lugar la demanda intentada. Apelada la decisión, el Juzgado Superior repuso nuevamente la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronunciara sobre si admite o no la tercería propuesta. Recibidos los autos en este Tribunal, en fecha 07-05-2004 se declara inadmisible la tercería propuesta y abierta la causa a pruebas la parte actora ratifica el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos promovidos y la declaratoria de la ratificación del contenido y firma evacuado.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 01-04-1996 que su representada dio en arrendamiento al ciudadano Gilberto Sosa, un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Piso 4, N° 11 del Edificio Centro Cívico Profesional, Barquisimeto, Estado Lara, por una duración de dos años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, donde igualmente se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 20.000,00 para el primero año, y Bs. 35.000,00 para el segundo año, los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Manifiesta que la última renovación del contrato de arrendamiento fue en fecha 19-02-2002, donde se declaró que se mantenían vigentes todas y cada una de las cláusulas del primer contrato de arrendamiento firmado, a excepción de la cláusula tercera referente al canon, el cual sería de Bs. 180.000,00 mensuales. Ahora bien, alega que el demandado incumplió con su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento pactado, ya que se encuentra insolvente en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2002, y a pesar de haberle requerido extrajudicialmente dichos pagos, no ha sido posible lograr los mismos. En razón de todo lo anteriormente expuesto y por encontrarse insolvente el arrendatario en el pago, lo cual constituye una causa contractual contenida en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, es que demanda al ciudadano Gilberto Sosa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que en su condición de arrendatario devuelva el inmueble dado en arrendamiento en perfectas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos, y consecuencialmente pague la cantidad de Bs. 900.000,00 correspondientes a los meses insolutos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, e igualmente se le condene a pagar Bs. 180.000,00 mensuales, por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicita el pago de costas y costos y la respectiva indexación o corrección monetaria.
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma, ya que según su decir la demandante no indica el carácter con que actúa para suscribir contratos de arrendamientos, ya que solo se limitó a otorgar un poder apud-acta a la abogada Eva González, no indicando bajo que condición actuaba. Opone igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, ya que se observa que la parte actora no señaló los linderos y demás datos que sirven de identificación del local objeto del presente juicio, obviando la ubicación precisa del mismo tal como lo ordena el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera solicita como defensa de fondo y de conformidad con el Artículo 370, ordinales 3° y 4° del Código antes mencionado, la intervención de terceros, la cual fue declarada inadmisible por éste Juzgado. En adelante, pasa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por no son ciertos los hechos narrados. Afirma que ocupa el inmueble desde el año 1985 a través de contrato de arrendamiento que suscribió con el propietario de dicha oficina, el ciudadano Luis Antonio Torres Mota, y debido a su fallecimiento el inmueble pasó a ser patrimonio de la sucesión Torres-Carreño; sin embargo al surgir problemas en la referida sucesión, comienza a consignar el canon de arrendamiento en el extinto Juzgado Tercero de Municipios Urbanos hasta el año 1996, donde aparece la ciudadana Aydee Amarilis González, quien dijo ser la esposa de uno de los hijos del difunto Luis Torres, sin presentar documento alguno que acreditara su condición y menos aún le fue presentada por alguien de la sucesión. Con relación al atraso en el pago del canon de arrendamiento, manifiesta que es culpa de la actora ya que cuando había trascurrido uno o más meses vencidos era que ella mandaba a terceras personas a cobrar el alquiler el cual les cancelaba debidamente, haciéndose en consecuencia una costumbre el atraso en el pago. Alega que en los últimos meses le indicó a la actora que el alquiler era demasiado alto, ya que por medio de copia del contrato de arrendamiento, le exigió un canon de Bs. 200.000,00, por lo que procedió a solicitar por ante la Dirección de Inquilinato la regulación de alquiler, ocasionándole molestia esto a la actora y por ello le solicita la desocupación de la oficina. En cuanto a la indexación solicitada, la rechaza ya que la obligación demandada es una obligación pecuniaria por lo que no puede haber doble condena y además venir el actor a exigir un monto más es caer en enriquecimiento ilícito. Por todo lo anteriormente expuesto solicita se rechace la demanda interpuesta.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación, debe proceder este Tribunal en primer lugar a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar la actora el carácter que tiene o bajo que condición ella dio en arrendamiento el inmueble, el Tribunal observa que conjuntamente con la demanda fueron consignados cuatro contratos de arrendamiento, observandose en cada uno que los contratantes son los ciudadanos AYDEE GONZALEZ SIERRA y GILBERTO SOSA la primera se denominaría “LA ARRENDADORA”, quien daba en arrendamiento al segundo (el demandado) un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Piso 4, Oficina N° 11, Edificio Centro Cívico Profesional, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, siendo el objeto del proceso el contrato de arrendamiento no hay duda para quien decide que la actora tiene el carácter para demandar la resolución del contrato, vale decir la ciudadana Aydee González Sierra, en su condición de arrendadora tal como se desprende de los precitados documentos, quien a su vez otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 01-10-2002, inserta bajo el N° 60, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, a la abogada Eva González, quien al momento de demandar señaló que actuaba en su carácter de apoderada de la ciudadana Aydee González Sierra por lo que mal puede decirse que no tiene el carácter para hacerlo. Consecuencialmente se desecha la documental promovida por el demandado y que corre inserta al folio 62 y la del folio 63 por ser impertinentes a la causa y no desvirtuar lo evidenciado con los contratos traídos por la actora a los autos. En consecuencia se desecha la cuestión previa alegada y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, de determinación del objeto principal de la pretensión, en virtud de que en el escrito que contiene la pretensión no se determina con precisión cuáles son los linderos del inmueble objeto de la demanda. En efecto, el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto al objeto de la pretensión que si fuere inmueble se indicarán con toda precisión su situación y linderos, pero también es cierto que la Jurisprudencia pacífica y reiterada durante muchísimo tiempo ha considerado que este requisito es exigible y por ende procedente en aquellos casos en que se discuta el derecho mismo sobre el objeto, vale decir en caso de acciones de Reivindicación y en otras que atañen a la propiedad misma del objeto, pero no en casos como estos en donde lo que se discute es un derecho de uso sobre la cosa y no la propiedad. En estos casos sostiene la doctrina, bastará con identificar el bien sin que sea indispensable expresar los linderos. Por otra parte se observa que la actora en el escrito consignado después de la contestación a la demanda, procedió a señalar los linderos del inmueble, por lo que no existe la deficiencia que pretende en cuanto a la identificación del inmueble, en consecuencia la cuestión previa de defecto de forma debe quedar desechada y así se decide.
Entrando al fondo de la demanda, la parte demandante al interponer la misma, la fundamenta en el hecho de que tiene suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual no fue rechazado por el demandado ni impugnado debidamente por lo que conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara legalmente reconocido. Continúa argumentando la parte actora que dicho contrato se estipuló con un lapso de vigencia de dos años, prorrogable automáticamente por períodos de un año, donde igualmente se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 20.000,00 para el primero año, y Bs. 35.000,00 para el segundo año, los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Manifiesta también que la última renovación del contrato de arrendamiento fue en fecha 19-02-2002, donde se declaró que se mantenían vigentes todas y cada una de las cláusulas del primer contrato de arrendamiento firmado, a excepción de la cláusula tercera referente al canon, el cual sería de Bs. 180.000,00 mensuales, incumpliendo el arrendatario con dicha obligación al no haber hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del 2002. Ahora bien al analizar las cláusulas del contrato que como se señaló anteriormente surte pleno valor probatorio en este juicio, se observa que en su cláusula tercera se convino que permanecerían vigentes todas las cláusulas del contrato de arrendamiento, con la excepción de la cláusula tercera en lo que corresponde al canon de arrendamiento, el cual se estipulaba en la suma de Bs. 180.000,00 mensuales, desde el 01-04-2002, fecha ésta que rige la quinta prórroga. Igualmente se convino en la cláusula primera que el contrato sería prorrogable automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las partes manifestara lo contrario con treinta días de anticipación. Lo que se evidencia del contenido de estas cláusulas es que las partes claramente convinieron en vincularse a través de un contrato a tiempo determinado siendo por tanto esta la naturaleza jurídica de dicho contrato y así queda establecido. En cuanto al fundamento de la pretensión de la parte actora, ésta solicita la resolución por haber incurrido el arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; específicamente por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de junio a octubre del 2002, el cual estaba estipulado contractualmente en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) y que debía cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Observándose que si bien el demandado al momento de contestar su demanda rechaza haber incurrido en los incumplimientos que le imputa la actora, luego en el mismo escrito manifiesta que esos retardos en el cumplimiento se debieron a la propia demandante quien mandaba a cobrar el canon con terceras personas y con retardo es decir, que el propio demandado reconoce que no pagaba oportunamente. Aun cuando en el contrato que corre al folio 8, y que fue ratificado en los suscritos posteriormente se estableció que las mensualidades las debió pagar el arrendatario en forma adelantada. Pero además debemos destacar que durante el lapso probatorio no fue promovida prueba alguna para desvirtuar que ha dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento de los meses arriba señalados y como sabemos de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso la carga de la actora era probar la existencia de la obligación la cual quedó demostrada a través de los contratos de arrendamiento traído a los autos recayendo entonces en el arrendatario la carga de probar el pago de los cánones que se le imputan como insolutos en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación ya que no solo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal; en efecto el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral 2° impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y no lo hizo pues como se evidencia de autos se limitó el demandado a producir unos recibos de pago que corresponden a meses distintos a aquellos que se le imputan como insolutos que constan de los folios 64 al 70, por lo que es procedente resolver el contrato de arrendamiento celebrado y así se declara. De la misma forma se debe condenar al demandado al pago por vía indemnizatoria del monto equivalente a los cánones insolutos a partir del mes de noviembre del año 2002 y hasta la total y definitiva entrega del inmueble como fue solicitado en el libelo por ser legalmente exigible según lo establece el artículo 1.167 del tantas veces citado Código Civil en donde se estipula que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello por lo que es ajustado a derecho y así se establece. Se condena igualmente al demandado a pagar la indexación de las cantidades debidas por corresponder esta a la actualización del valor del dinero que se ha depreciado por el transcurso del tiempo. Quedan desechadas las documentales correspondientes al documento de partición marcado “X” y la carta de autorización marcada “W” promovidas por la actora inserta al folio 58 por no ser conducente a la causa.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 Del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem. Se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato Arrendamiento, intentada por la ciudadana AYDEE AMARILIS GONZALEZ SIERRA contra el ciudadano GILBERTO SOSA, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble en el mismo buen estado que lo recibió,y solvente en el pago de los servicios públicos, constituido por una oficina ubicada en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Piso 4, N° 11 del Edificio Centro Cívico Profesional, Barquisimeto, Estado Lara. Se le condena igualmente a pagarle a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002. Se le condena igualmente a pagar una cantidad equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. 180.000,oo) por cada mes que transcurra desde noviembre del 2002 y hasta la entrega definitiva del inmueble. Se le condena por igual a pagar la corrección monetaria de las cantidades debidas por ser ajustado a derecho para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial del cálculo la de vencimiento de la primera mensualidad adeudada, es decir junio del año 2002 hasta la fecha de realización de la experticia. Por último se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:40 p.m
La Sec.,