REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-001237

Exp. 12.743/ Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ CASTILLO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.052 y de este domicilio, asistido por los abogados Luz María Quero, Ramón Alberto Mendoza y Wilmer A. Oviedo M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.286, 104.285 y 52.586 respectivamente, contra la ciudadana TERESITA DEL C. TORBELLO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.660 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17-08-04, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 21-09-04 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna compulsa y recibo sin firman manifestando que la demandada se negó a ello. En fecha 28-09-04 el abogado Ramón Mendoza consigna instrumento poder otorgado por el actor a su persona y a la abogada Luz María Quero. Solicitada, y acordada la notificación de la parte demandada, fue verificada en fecha 21-10-04 la formalidad prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alega el actor como fundamento de su pretensión que en fecha 07-08-1996 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Teresita Torbello sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa constante de 4 habitaciones, 1 sala, cocina y 1 baño, la cual se encuentra edificada sobre un área de terreno de 165 mt2, ubicado en la Carrera 1 con Calle 1, del Barrio El Carmen, Parroquia Unión del Municipio Iribarren casa sin número, hasta el día 07-02-2000 cuando decidió darle una prórroga de seis meses. Afirma el actor que han sido inútiles sus esfuerzos desde esa fecha para lograr la desocupación del inmueble, en virtud de la irregularidad en sus pagos y en la necesidad que tiene de habitar la vivienda conjuntamente con una de sus hijas ya que carece de recursos para ello, por lo que ha conciliado con la demandada en todo momento el pago, hasta que finalmente a partir el año pasado dejó de cancelar el canon de arrendamiento pactado en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, razón por la cual acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, siendo citada la arrendataria y mediante acta levantada se comprometió a desocupar dicho inmueble para el 22-02-04. En vista de su incumplimiento, nuevamente acude al mencionado organismo sin que se lograra la comparecencia de la arrendataria. Por estas circunstancias y en razón de haber sido infructuosos los intentos para llegar a un arreglo, demanda a la ciudadana TERESITA TORREALBA, para que convenga o en su defecto sea condenada a: 1) la desocupación inmediata del inmueble ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil; 2) al pago de las mensualidades dejadas de cancelar que ascienden a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los meses comprendidos desde el 07-07-2003 al 07-07-04 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; 3) El pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento, en el cual la demandada ha quedado insolvente en el pago de doce mensualidades comprendidas entre las fechas 07-07-2003 y 07-07-2004 y por otra parte, en la necesidad que tiene una de sus hijas en ocupar el inmueble arrendado. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, igualmente queda aceptado por la demandada que el actor tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ CASTILLO contra la ciudadana TERESITA TORBELLO ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado consistente en una casa sin número ubicada en la Carrera 1 con Calle 1 del Barrio El Carmen, Parroquia Unión del Municipio Iribarren en esta ciudad de Barquisimeto cuyas demás especificaciones constan al inicio de este fallo. Se le condena igualmente al pago por via indemnizatoria, de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a los cánones insolutos del 07-07-03 al 07-07-04 y los que se signan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:53 a.m.
La Sec.,