REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la
Región Agraria del Estado Lara

KH06-A-2002-000014

DEMANDANTE EUGENIO RUFINO APONTE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.445.562, domiciliado en Carora, Estado Lara.
APODERADO: ANA MANZANILLA CHIRINOS, ALBERTO JOSÉ CASTILLO, EDILIO CENTENO BAZAN y RAFAEL VALBUENA, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 75.654, 62.340, 63.172, 13.504 y 1.866 respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL GONZÁLEZ, CELIA GONZÁLEZ DE CRESPO Y LUCÍA GONZÁLEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carora, Estado Lara.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se inició el proceso mediante escrito presentado por el ciudadano EUGENIO RUFINO APONTE PERNALETE, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 11/04/2002, según consta en los folios 1 al 4, acompañaron a la demanda: Inspección Judicial, practicado por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara (folios 5 al 14), levantamiento topográfico. El 23.04.2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declina la competencia, dándosele entrada el 17.05.2002. Por auto de fecha 31-05-2002, el Tribunal se declaró competente, de conformidad con el artículo 212, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 19). Cursa a los folios 20 al 22, poder conferido a los abogados MADRID MERCEDES APONTE JUÁREZ, ANA MANZANILLA CHIRINOS, ALBERTO JOSÉ CASTILLO. El 05.08.2002, la parte actora consignó certificación de gravámenes (folios 23 al 25). Por auto de fecha 14.08.2002, se instó a la parte actora a consignar la Certificación del Registrador, por cuanto la certificación de gravamen no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta consignada mediante diligencia suscrita por el abogado Alberto Castillo (folios 27 y 28). Cursa a los folios 31 al 33, consignación de certificación del Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara. El 16.05.2003, se admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva, se acordó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. Se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 y 35). Cursa a los folios 39 al 58, comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 11.05.2004, la abogado Madrid Aponte sustituyó poder a los abogados Edilio Centeno Bazan y Rafael Valbuena. El 20.05.2004, la parte actora solicitó la devolución de documentos, acordándosele el 01.06.2004 (folios 60 y 61).Mediante diligencia de fecha 15.11.2004, el apoderado de la parte actora, solicitó se decrete la perención.
El Tribunal para decidir observa:
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
El Juez,

La Secretaria
Abg. Elías Heneche Tovar

Nancy de Martínez

Publicada en su fecha, a las: __________
La Secretaria; ______________________
EHT/NdeM/clm.-