En fecha 11 de octubre del 2002, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene Del Carmen Rodríguez Melián, con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, presentaron libelo de demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) contra el ciudadano Jhonny Álvarez, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 4).
Alega la parte actora que el Banco de Lara, C.A., concedió un préstamo al ciudadano Jhonny Álvarez, por la cantidad de Trece Millones Doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.287.750,oo), el cual se obligó a pagar a su vencimiento el día 5 de mayo de 1999, según Pagaré N° 002611, dicha cantidad sería destinada a la siembra de melones en la finca o fundo San Rafael, ubicado en el Caserío El Guay, Municipio Urdaneta del Estado Lara. El Banco quedó autorizado para supervisar e inspeccionar a fin de comprobar la inversión de dicho pagaré en el fin para el cual se concedió, quedó sometido a un régimen de interés variable o ajustable y el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción del Banco de Lara C.A., Banco Universal, se hizo titular de los créditos demandados, así como los pasivos, bienes y derechos que integran los activos, por lo que reclama que no ha sido cancelado el pago total, ni los intereses de mora y que las obligaciones son liquidas y a plazo vencido.
Fundamentaron la demanda en los artículos 640, 646, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 486 al 488 del Código de Comercio y el artículo 1264 del Código Civil. Solicitaron Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del intimado y estimaron la acción en la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.993.588,51).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Copia del Poder que el Banco Provincial S.A., Banco Universal otorga a los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez y Marlene Del Carmen Rodríguez Melian (fs. 5 al 8).
- Pagaré N° 002611, marcado “B” (f. 11).
- Copia del Pagaré, marcado “C” (f. 12).
En fecha 21-10-02, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción y decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado (fs. 13 y 14). En fecha 27-11-02, la parte intimante solicitó la corrección del auto de admisión (f. 20). En fecha 02-12-02, EL Tribunal modificó el auto de admisión en lo que se refiere al decreto de Embargo (f. 21). En fecha 11-11-03, el abogado Edgardo José Yépez, en su carácter de Funcionario adscrito a la Junta Administradora de la Procuraduría agraria Nacional, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem designado por el Tribunal y prestó el juramento de Ley (f. 63). En fecha 22-11-03, el intimado otorgó Poder Apud-acta a los abogados Jaime José Rodríguez, Honorio Meléndez y Rizeida Rodríguez (fs. 66 y 67). En fecha 21-11-03, el apoderado judicial de la parte intimada formuló oposición para que quede sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 68). En fecha 10-12-03, la parte intimada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando la prescripción de la pretensión del actor, fundamentados en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio (f. 69). En fecha 20-01-04, la parte intimante presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, el Pagaré signado con el N° 002611 de fecha 29-04-1999 y presento el registro de la demanda y del auto de admisión que interrumpió la prescripción de la acción, invocó la correspondencia dirigida que el intimado dirigió al Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los fines de plantear propuesta de pago y sus respectivos anexos (fs. 71 al 80). En fecha 04-02-04, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 81). En fecha 26-05-04, los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron escrito Informes alegando la Prescripción de la acción y sea declarada Sin Lugar la pretensión de la parte actora (fs. 87 y 88). En fecha 31-05-04, los apoderados judiciales de la parte intimante presentaron escrito de informes, fundamentado sus dichos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare Con Lugar la presente acción (fs. 89 y 90). En fecha 12-08-04, el Tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar la Prescripción de la acción opuesta por la parte intimada. Con Lugar la presente acción y se condena a la parte demandada a cancelar al Banco la cantidad de Diez Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.973.125,85), por concepto de capital adeudado, los intereses moratorios devengados desde el 06-04-00, calculados mediante experticia complementaria del fallo y se condena en costas a la parte demandada (fs. 91 al 97). En fecha 19-08-04, el apoderado judicial de la parte intimada apeló de la decisión dictada por el Tribunal (f. 100). En fecha 26-08-04, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado de Alzada (f. 101). En fecha 15-09-04, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió la causa (f. 103). En fecha 16-09-04, este Tribunal le dio entrada al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem.
El 30-09-2004, la apoderada actora abogada Arline Díaz Mendoza, promovió pruebas, donde Invoco el valor probatorio de los documentos marcados “B” acompañado a la demanda, el valor probatorio de la correspondencia enviada al escritorio jurídico y dirigida al Banco Provincial SA, Banco Universal, a los fines de plantear propuestas de pago marcada “B” y anexa al escrito de promoción de pruebas. Siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral, la misma fue suspendida a solicitud de las partes en el proceso, y llegada la oportunidad acordada para la celebración, la misma se llevó a efecto estando presente los apoderados de las partes en la presente causa, y el apoderado accionado aduce que las pruebas aportadas por la parte actora no prueba por ningún medio la interrupción de la prescripción, pues el registro de la demanda no prueba la interrupción de la acción en virtud que no se le puede dar vida a algo que ya ha muerto. Que la demanda fue registrada en fecha posterior al tiempo legal establecido para la prescripción. Por su parte la apoderada actora adujo que la prescripción quedo interrumpida como consecuencia del registro de la demanda, e igualmente adujo la correspondencia enviada al escritorio jurídico y dirigido al Banco Provincial con el propósito de formular propuesta de pago donde el propio deudor expone que pagaría la deuda que mantiene con dicha Institución Financiera, por lo que en tal sentido, según la apoderada actora la prescripción no existe, y solicita se confirma la sentencia objeto de apelación y se condene en costas. El apoderado accionado consigno escrito de informe fundamentando lo aducido en la audiencia oral, y por su parte la apoderada actora consigno su escrito de informes respectivo. Siendo la oportunidad legal para la presentación de la dispositiva, la misma se llevo a efecto y se declaro Sin Lugar la apelación y Confirmo el fallo del a quo.
Cumplida con la tramitación procesal en Alzada, y a fin de emitir el fallo correspondiente esta Superioridad observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta por el accionado, y con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por loa abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Álvarez Y Marlene Del Carmen Rodríguez Melian.
En tal sentido conviene traer a los autos lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Ahora bien, observa quien sentencia que la prescripción aducida en el presente proceso es la extintiva o liberatoria, por lo que se debe señalar que dicha prescripción esta sujeta a causas de interrupción. Tal como lo señala los artículos 1967 y 1969 del Código Civil, por lo que a tal fin es necesario pasar al análisis las pruebas consignadas en el presente proceso, en tal sentido tenemos:
En cuanto al Documento, fundamento de la presente acción, marcado “B” inserto al (f.11), de donde se desprende que el intimado recibió en calidad de préstamo de la Entidad Bancaria accionante la cantidad Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.287.750,00), el cual seria invertido en la siembre de melón en el Fundo San Rafael ubicado en el Caserío El Guay, Municipio Urdaneta del Estado Lara, del mismo se aprecia la fecha de exigibilidad de la acción cambiaria o fecha de vencimiento que es como ciertamente lo aduce la parte accionada, es decir, el 05 de mayo de 1999. Se observa igualmente que aunque el monto es el citado anteriormente, el accionante estableció como saldo de capital adeudado la cantidad de Diez Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 10.973.125,85), por cuanto según el accionante, el intimado realizó abonos, motivo por el que peticionan los intereses que se causaron desde el 06 de abril de 2000, Este Sentenciador valora dicho documento en atención a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Así se establece.
En cuanto a la misiva dirigida al escritorio jurídico Pérez Montaner, Álvarez y Asociados, marcado “B” e inserto al (f. 79), fechado 08 de octubre de 2003, de donde se desprende ofrecimiento de una cantidad por concepto de arreglo judicial en al juicio signado N° KP02-A-2002-000027, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, e igualmente la intención por parte del accionado de cancelar el monto adeudado. Observa quien suscribe que dicha misiva no fue desconocida ni impugnada por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil se valora. Cabe señalar que el hecho de que el accionado dirigiera esa misiva, donde señala “que mi principal intención ha sido siempre la de cancelar el monto adeudado” esto da como consecuencia el reconocimiento de la obligación, así como la interrupción de la prescripción aducida por la accionada. Y así se establece.
En cuanto a la copia certificada de la demanda y orden de comparecencia, debidamente registrada en la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de abril de 2003, el cual es valorado atendiendo a lo establecido en al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se observa que el lapso de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio comenzó a correr a partir del 06 de abril de 2000, fecha en se dejo de cumplir con los pagos que se venía realizando el accionado, cuestión esta aducida por la actora en su libelo de demanda, quedando para la fecha 06-04-200 un monto por concepto de capital de Diez Millones Novecientos Sesenta t Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares con 85/100 céntimos, y por concepto de intereses la cantidad de siete Millones Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 66/100 céntimos, fecha en se dejo de cumplir con la obligación. En tal sentido tenemos que la fecha a tomar en cuenta a fin de establecer la prescripción opuesta por el accionado es el 06 de abril del 2003. Ahora bien se observa que la parte accionante registró la demanda y la orden de comparecencia el 03 de abril del 2003, faltando tres (3) días para que ocurriera el lapso extintivo, tal como lo señala el a quo. Por lo que se determina la interrupción de la prescripción, y debe declarar sin lugar la excepción opuesta por la accionada. Como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, al haber reconocido el intimado la deuda contraída a favor del accionante en la misiva emitida por este, ya valorada por esta Alzada, y en virtud de no haber prosperado la prescripción aducida por el accionado, persiste la de la Obligación que dio motivo al presente proceso.
En este orden de ideas, y establecida como quedo la obligación accionada de pagar las cantidades intimadas, así como el pago del interés moratorio causados desde el 06 de abril de 2000 hasta el pago oportuno, este Sentenciador en atención a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto tomara en consideración las cantidades demandadas, a fin del calculo de sus intereses moratorios, la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que se realice la experticia. Así se establece.

DECISION
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 19 de agosto del 2004, por el apoderado-accionado Abogado Jaime Rodríguez, contra el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 91 al 97).
SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la apoderada del accionado.
CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria interpuesta por El Banco Provincial S.A. Banco Universal a través de Representantes Judiciales.
SE CONDENA a la parte accionada a pagar al banco accionante las cantidades siguientes: DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.973.125,85) por concepto de saldo de capital adeudado, los intereses de mora causados desde el 06 de abril del 2000 y a tal fin se deberá realizar experticia complementaria del fallo donde el Experto Contable deberá tomar en consideración la tasa de iteres aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.
Se confirma la Condenatoria en Costas y se Condena en Costas por el recurso ejercido, todo en atención a los artículos 281 y 274 del Código de procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
gm.