REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 17 de Noviembre de 2.004. Años: l94º y 145°.
Expediente Nº. 6926-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.025.
DEMANDADOS: CABLE MORON C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 154-A de fecha 29-12-1.999, Representada por el ciudadano RAFAEL JOSE MONTES DE OCA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.023, y/o ELI RAFAEL GUEDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.838.628; ANGILIO DE JESUS ALDANA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.792; RICARDO EMILIO RUIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.046; WILFREDO MELEAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.245.538 y ALFONZO MONTERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.334.225.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MELEAN MONTILLA y ALFONZO MONTERO ALVARADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.910 y 24.370 respectivamente actuando en representación de la empresa Cable Morón C.A; y los Abogados EVEYN SALAZAR, FRANK ROMAN Y ANGI CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 104.011, 63.670. y 108.694 respectivamente actuando en representación del ciudadano ANGILIO DE JESUS ALDANA CARRASCO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD.

En fecha 14 de Octubre de 2.004, la Abogada EVELYN SALAZAR, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada del Co-demandado ANGILO DE JESUS ALDANA CARRASCO, hace formal Oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, fundamentándola en las mismas consideraciones explanadas en el escrito de Oposición que efectuara Cable Morón C.A en fecha 22-09-04; manifestando dicha Apoderada Judicial que en fecha 07-09-04, fue decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles cuya especificación aparece en autos, comisionándose para tal acto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trasladándose a la Sede Técnica de la Empresa Cable Morón C.A, el 14 de Septiembre del presente año, alegando la existencia de una serie de vicios e irregularidades en cuanto a la medida precautelar. Esboza dicha Apoderada Judicial la falta de notificación al Procurador General de la República en razón de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto los bienes afectados con la medida están destinado a un servicio privado de interés público constituido por la señal de Televisión por Cable, vulnerando Derechos Constitucionales como es el derecho a la información. De igual manera alega la Nulidad del Convenimiento, por cuanto al Director principal no le fueron otorgadas facultades para darse por intimado, convenir, ni transigir tal como lo exigen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Que la declaración del señor Rafael José Montes de Oca, fue arrancada por violencia (Artículo 1.151 del Código Civil). Que en el Expediente KPO2-M.2004-000243, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se niega la homologación solicitada en fecha 03-06-2.004, respecto a la transacción, la cual no ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Asimismo invoca la falsedad del fraude denunciado por cuanto existe desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio en la cual fundamentan la acción, y por último alega dicha Apoderada que la propiedad de los bienes embargados pertenece a su representado según consta en documentales, y quien lo cedió en arrendamiento con opción a compra, solicitando se suspenda y se deje sin efecto la misma.
Efectuada la oposición se abrió la articulación probatoria que consagra el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo el Co-demandado ANGILIO DE JESUS ALDANA CARRASCO, la documental marcada con la letra “B” que consignara Cable Morón C.A, y que cursa en el Cuaderno Principal, a los (folios 28-29-30-31- 32-33-34-35).
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
En primer lugar debe este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por la opositora referido a la falta de notificación al Procurador General de la República, en razón de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que los bienes embargados están destinados a un servicio privado de interés público, constituido por el servicio de Televisión por Cable que suministra la empresa Cable Morón C.A, a las poblaciones de Morón, Boca de Aroa, Tucacas, Chichiriviche y zonas aledañas, vulnerando a una cantidad de personas, el derecho a la información, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación, y sea revocada la ejecución de la medida.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del presente año, se pronunció acerca de tal solicitud, en el Cuaderno de Oposición de Terceros (Folios 7-8-9), siendo criterio de éste Juzgado la improcedencia de la notificación al Procurador General de la República, ya que no reúne los requerimientos necesarios para ser considerada dicha notificación como imprescindible, fundamentándose dicha decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La citada decisión no fue impugnada por ninguna de las partes en el plazo de ley, en consecuencia ella adquirió los efectos de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que hace a la Sentencia proferida por este Tribunal, irrevocable e inmutable; creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en el proceso, teniendo como único objetivo propender la paz y la seguridad de la justicia, que de contrariarse conllevaría aun autentico caos en detrimento de la tutela judicial efectiva que proclama nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso y principalmente la prevista en el Ordinal 7 del artículo 49 de la Carta Magna, viéndose frustrada la jurisdicción al no asegurar al estado la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la Sentencia y así se decide.
No obstante, este Tribunal considera oportuno advertir a las partes del proceso, que en atención a la naturaleza de la acción por Fraude Procesal, que constituye el objeto de la pretensión del presente juicio se encuentran en juego no solo los intereses de las Partes si no también el del Estado, quien debe propiciar, proteger y aplicar con prevalencía a cualquier norma de rango infra constitucional los valores superiores consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia; y entre ellos la moralidad, ética y la justicia como principios fundamentales.

A tal respecto y debido al Poder Cautelar del Juez, el cual forma parte del sistema preventivo que se le adjudica a la función jurisdiccional conforme a las previsiones de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Carta Política fundamental, una de esas manifestaciones del poder de prevención de los órganos jurisdiccionales obedece al acatamiento de la obligación establecida en el artículo 19 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual el respeto y garantía de los derechos fundamentales o derechos humanos son “obligatorios para los órganos del poder publico”, como las dispuesta en el artículo 2 de la Suprema Carta. Siendo así las cosas el Juez puede adoptar una serie de disposiciones en orden a la protección de un Derecho Constitucional tutelable con independencia a la futura ejecución del fallo, salvaguardando, tanto los derechos de las partes, como la función jurisdiccional.
Por otra parte, es bueno destacar que en materia de medidas preventivas el Juez, como director del proceso, debe velar por que se cumplan los requisitos de procedibilidad de tales medidas, los cuales están prescritos en el artículo 585 de nuestra ley adjetiva civil, estos son, el fumus boni iuris y el periculum in mora; de esta forma el Juez, cumple con el deber de acuerdo al postulado del artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de expresar en la Sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, de manera tal que las partes puedan ejercer el control de legalidad sobre la decisión.
Lo argumentado con anterioridad, constituye doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Juez al decretar una medida precautelativa debe ceñirse al examen de los requisitos apuntados en el artículo 585 ejudem, para motivar su fallo. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000-002 de fecha 15-11-2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez sostuvo:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el peliculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:
“Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medido de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Omissis). (Subrayado de la Sala).

“Artículo 603.- Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión; dado que en tal caso seria indispensable revisar las actas del expediente.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de Junio de 1.997 (Reinca, C:A., c/ Ángel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que hoy se reitera… (omissis)…
”Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito centra del requisito de motivación del fallo es permitir al juez del alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustenta”. (Negritas de la Sala)”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que éste Tribunal acoge, se colige que la parte contra quien obre la medida debe fundar su oposición en los motivos que tuvo el juez para decretarla; es decir debe fundar su oposición en lo atinente al cumpliendo o no de los requisitos del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como complemento a lo expuesto con anterioridad, tenemos que nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-01-2.004, Expediente N°AA70-X-2003-000032, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcategui sostuvo:
“La oposición a las medidas cautelares que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otro motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derecho o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, la situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados.
Ahora bien, el objeto de la oposición gira en torno a resolver la supuesta colisión existente entre la sentencia número 210, dictada por esta Sala en fecha 8 de Diciembre de 2.003, mediante la cual se acordó medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y, el mandato de amparo constitucional número 103, dictado por este mismo Órgano en fecha 31 de Julio de 2.003.
En este sentido, observa esta Sala que la parte ponente centró sus razonamientos en tres puntos: i) “Evidente colisión” de sentencias por contener mandatos antagónicos, ii) Prevalencia de la sentencia número 103 de fecha 31 de Julio de 2.003, que acordó amparo constitucional y iii) Exoneración a la Comisión Electoral de responsabilidad penal por el eventual incumplimiento de dicha sentencia.
De tales planteamiento evidencia ésta Sala que los razonamientos de la parte oponente escapan del objeto mismo de la presente incidencia, cual es el de levantar o no los efecto de la medida cautelar innominada de suspensión de elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para lo cual debe verificar este Máximo Tribunal si efectivamente hubo o no cumplimiento del procedimiento electoral establecido o la existencia de vicios legales que hayan desvirtuado la forma regular de acordar la cautela.
A este respecto, se observa que el oponente sólo se limitó a fundamentar su petición en una presunta contradicción de sentencia, sin desprenderse de su contenido la referencia a otros derechos que pudieran ser considerados como preferentes frente ….al derecho de la parte recurrente, beneficiada de la medida acordada, ni tampoco señaló o cuestionó los hechos correspondientes al fumus boni iuris y periculum in mora y no consta en autos material probatorio del cual puedan desprenderse tales situaciones, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara. Asimismo, considerando lo antes expuesto, en el supuesto de que esta Sala se pronuncie sobre la validez de cualquiera de las sentencias cuestionadas en la presente causa, provocaría una subversión procedimental por alterarse el orden legal determinado, lo cual resultaría contrario a derecho y así se decide”.



En el presente caso, consta que Angilio de Jesús Aldana Carrasco, identificado en autos, a través de su representante legal fundamenta su oposición 1) En la nulidad de convenimiento (transacción) contenido en el Expediente signado con la nomenclatura KPO2-M- 2004.243 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Estado Lara; 2) En la negativa de Homologación de la mencionada transacción por parte del Tribunal arriba mencionado, y 3) En la falsedad del fraude, en razón al desconocimiento del contenido y firma de la Letra de Cambio contenida en dicho expediente.
Los argumentos esbosado por el oponente escapan al objeto mismo de la presente incidencia, cual es la de levantar o no los efectos de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal y soportado en los criterios jurisprudenciales antes expuestos no se desprende de su contenido la referencia a otros derechos que pudieran ser considerados como preferentes frente al derecho de la parte recurrente, por el contrario afirmó, que los bienes embargados son de su propiedad, siendo el oponente co-demandado en la presente causa, resaltando que las medidas cautelares recaen sobre bienes propiedad de los demandados. Asimismo ciertamente en autos se encuentra inserto el documento de arrendamiento con opción a compra mencionado por el recurrente en su escrito de oposición, el cual corre inserto desde el folio 29 hasta el 35 ambos inclusive del (Cuaderno de Oposición de Terceros); y que también fuera consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda (Folios 217 al 220 pieza principal), constituyendo éste un elemento probatorio que tomo en consideración el Tribunal para la demostración del periculum in mora y acordada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles identificados en el auto que acordó dicha ejecución.
Tampoco señaló o cuestionó los hechos correspondientes al fomus boni iuris y piriculum in mora, así como tampoco consta en autos prueba alguna de la cual pueda desprenderse tales situaciones, por lo que la oposición no debe prosperar, amén de que no puede éste juzgador hacer una valoración a priori sobre el documento de opción a compra soporte de la oposición ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por ANGILIO DE JESUS ALDANA ya identificado, a través de su Apoderada Judicial, y en consecuencia se confirma la medida de embrago decretada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2.004, y practicada en fecha 14 de Septiembre del presente año. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente Sentencia por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 17 de Noviembre de 2.004. Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº.-2004, se publicó siendo las a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El.


Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6926-04.-
cb2.