REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-F-2003-000595
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, vigente, el día 09-09-2.003, fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos LENNY MATIAS MANZANILLA LUCENA y ANMARY PASTORA RIVERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.881.377 y 13.566.816, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE ALEJANDRO GIL y LESLITH MERCEDES CASTRO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.104 y 92.196, respectivamente. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 13-9-2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LENNY MATIAS MANZANILLA LUCENA y ANMARY PASTORA RIVERO VALERA, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio seis (6) del expediente. Al folio nueve (9) la Fiscal 17° del Ministerio Público, notificada como ha sido en la presente causa, emitió opinión favorable a la misma.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-----------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LENNY MATIAS MANZANILLA LUCENA y ANMARY PASTORA RIVERO VALERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Villa Nueva, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre del año 1.999, conforme acta inserta bajo el N° 15, folio 015 fte. del Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con las previsiones del Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.

lmc