REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000384


SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 130-01-03, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JUAN JOSE CUPELLO BOTTO y DANNY ROSANA MONTALBAN KALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.025.183 Y 12.023.879 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado ALEXANDRE MARIN FANTUZI, Inpreabogado No 72.607. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. OMAIRA DE GONZALEZ, según consta al folio 10 y 11 del expediente. En fecha 02-02-04 compareci eron los cónyuges JUAN JOSE CUPELLO BOTTO y DANNY ROSANA MONTALBAN KAL y solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 08-11-04 la Fiscal Público en materia de Familia Dra. Omaira de González consignó escrito emitiendo opinión favorable.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JUAN JOSE CUPELLO BOTTO y DANNY ROSANA MONTALBAN KAL por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 13 de diciembre de 1999 anotado bajo el No.439, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *bp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec. Acc.