REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002479
El 02 de diciembre del 2003 fue interpuesta demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES por el ciudadano JOAN LA CRUZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.262.243 asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, I.P.S.A Nro. 51.241, y reformada en fecha 27 de abril del 2004 en los siguientes términos:
1° que en fecha 06 de Agosto del 2002 la firma mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 1995, bajo el nro. 62, tomo 70-A, se ofreció en venta al ciudadano HENRY UREÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.414.895, las mil acciones de su propiedad, por un valor de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000.00) y el cual ofreció pagarlas de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000.00) antes del 23 de Agosto del 2002, y el saldo en diez cuotas mensuales y consecutivas a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000.00)
2º que el comprador se comprometió a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.00) por retardo en el pago por cada día y que la deuda de la empresa sería pagada por el comprador, y las letras se le entregaron al comprador pero nunca fueron devueltas y que solo ha pagado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000.00)
3º por lo que le debe la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000.00), por concepto de la inicial, la cantidad de
TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000.00) por concepto de intereses, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000.00) saldo restando de la venta, es por lo que demanda la resolución del contrato y habiendo usufructuado el negocio sin que éste percibiera beneficio alguno estima los daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00) mensuales, para un total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000.00) y los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato. Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 80.610.000.00).
El 28 de abril del 2003 se admitió la demanda. El 22 de septiembre del 2004 comparece el demandado y otorga poder apud a los abogados NAPOLEÓN DE JESÚS ORELLANA, JESUS ZAMBRANO Y ELMER ZAMBRANO, I.P.S.A Nros. 35135, 104002 y 17770 y en esa fecha opone la cuestión previa del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto no se consigna el instrumento fundamental en relación a la empresa poseedora de las acciones y además no se señalan correctamente los hechos ocurridos. El 30 de septiembre del 2004 comparece el actor y se opone a las cuestiones previas opuestas, por cuanto de acuerdo al artículo 434 del C.P.C si se señaló la oficina donde estaba el documento, y en cuanto al segundo defecto de forma, la misma es retardataria del proceso, por cuanto si se señalaron los hechos, y el derecho pretendido y presenta copia simple de la constitución de la empresa. El 04 de octubre del 2004 el tribunal abre una articulación probatoria. El 19 de Octubre del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 02 de noviembre del 2004 la parte demandada presentó escrito de conclusiones. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único: De las cuestiones Previas Opuestas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega el demandado que la parte actora no produjo los instrumentos fundamentales de la acción, y para determinar cuales pueden llegar a ser instrumentos fundamentales, hay que acogerse a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en fecha 25 de Febrero del 2004, caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA, contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A.,
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
 Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
 
 Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
 Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
 La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
 En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
 Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

Partiendo de la doctrina citada, instrumento fundamental, es aquel sobre el cual recae el derecho que se pretende sea tutelado por ante los Órganos Jurisdiccionales, y en la presente causa, debe entenderse como tal aquel, sobre el cual se pide la resolución de venta, de modo que el mismo es el acta de fecha 06 de Agosto del 2002, y del análisis exhaustivo de los autos, se desprende que el mismo fue presentado en copia simple y que corre inserta al folio 13 al 16 del presente expediente, y que dicha acta se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa fecha, y bajo el nro. 3, tomo 26-A, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
Por otro lado, el demandado opuso como cuestión previa el mismo ordinal, o sea el 6º del 346 ibidem, en cuanto a la violación del ordinal 5º del 340, es decir, por no haber señalado los hechos ni haber subsumido los mismos dentro del derecho, de modo que analizado como fue el libelo de demanda con su reforma, advierte este juzgador, que la parte actora señala una secuencia lógica de los hechos que dan origen a la presente causa, así en fecha 06 de Agosto del 2002 se le dieron en venta al demandado las acciones de la firma mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A, y que estando obligado ésta a pagar el valor de las mismas, solo canceló una cuota parte de la inicial, sin que cancelara el saldo restante, que ello da origen al reclamo por daños y perjuicios previa la declaratoria de resolución del contrato de marras, situación ésta que se encuentra respaldada en el dispositivo contenido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, de aquí que se considere que la presente demanda se encuentre debidamente estructurara de conformidad con el mandato del 340 del Código de las formas, de modo que expuesto esto debe exhortar éste juzgador, en apego a la sentencia dictada por la Sala Constitucional a las partes a que limiten su actividad a la traba de la litis de acuerdo al principio de probidad y lealtad establecido en el artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus dos vertientes, como lo es la falta de presentación de instrumentos fundamentales y la correcta descripción lógica de los hechos subsumidos dentro del derecho, opuesta por la parte demandada ciudadano HENRY UREÑA MORA, en la causa de resolución de contrato de venta de acciones interpuesta por el ciudadano JOAN LA CRUZ CASTELLANOS, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 357 y 358 ordinal 2º se le advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzará a correr dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ EL SECRETARIO


Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo


Publicada hoy 29 de Noviembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario Acc.