REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-F-2004-000626
DEMANDANTE: LILIANA MARINA VELAZQUEZ ASUAJE DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.523.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

Se inicia la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, intentada por la ciudadana LILIANA MARINA VELAZQUEZ ASUAJE DE MELENDEZ, ya identificada, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 04-04-1975, nació el ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.535.321, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ CARUCI y ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.314.026 y 3.540.516, respectivamente, según se desprende de acta de nacimiento, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-06-1975, anotada bajo el numero 2795, folio 243 frente, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicho despacho en el año 1975.
Asegura la parte actora, que posteriormente en fecha 22-04-1997, el ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA MARINA VELAZQUEZ AZUAJE, ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta inscrita en esa misma fecha, anotada bajo el numero 77, folio 115 vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho en el año 1997.
En este sentido la parte actora expone que el ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, ya identificado, en fecha 23-12-2003, fue victima de la delincuencia, sufriendo una herida por arma de fuego en el cráneo, lo cual le produjo fractura en el mismo, contusión y edema cerebral, motivo por el cual ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas a los fines de tratar de obtener una satisfactoria recuperación de las lesiones sufridas, y que esta situación se puede verificar en informe médico elaborado por el Doctor Carlos Angulo, titular de la cédula de identidad número 14.880.871, medico cirujano, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo el N° 40.849 y en el Colegio de Médicos bajo el N° 3.296, y que a pesar de las intervenciones quirúrgicas realizadas, el referido ciudadano se encuentra afectado todavía por las lesiones sufridas y como secuela de las mismas sufre de una importante limitación en sus actividades físicas y mentales, lo que lo imposibilita de valerse por si mismo, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la interdicción civil de su cónyuge, debidamente admitida la presente solicitud en fecha 03 de Agosto del año 2004, se ordenó realizar un informe médico-psiquiátrico en la medicatura forense del Estado Lara, y se ordenó oír la declaración de cuatro testigos y del eventual entredicho.
Es por todas estas razones y en reserva de que en el futuro el ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, se reponga de su padecimiento actual y regrese a la normalidad, lo cual asegura la actora es el sincero deseo de toda su familia y amistades, es por lo que la ciudadana LILIANA MARINA VELAZQUEZ ASUAJE DE MELENDEZ, ya identificada, a los fines de velar de una manera mas adecuada por los derechos e intereses de su cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, solicita su interdicción civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana LILIANA MARINA VELAZQUEZ AZUAJE DE MELENDEZ, ya identificada, a favor de su cónyuge ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, ya identificado, manifestando en la solicitud que el referido ciudadano fue victima de la delincuencia, sufriendo una herida por arma de fuego en el cráneo, lo cual le produjo fractura en el mismo, contusión y edema cerebral, motivo por el cual ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas a los fines de tratar de obtener una satisfactoria recuperación de las lesiones sufridas, y que a pesar de las intervenciones quirúrgicas realizadas, el referido ciudadano se encuentra afectado todavía por las lesiones sufridas y como secuela de las mismas sufre de una importante limitación en sus actividades físicas y mentales, lo que lo imposibilita de valerse por si mismo, junto al libelo de demanda la solicitante consigna: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del entredicho, corriente al folio (5), b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI y LILIANA MARINA VELAZQUEZ AZUAJE, corriente al folio (6), dichos documentos por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de los mismos este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, y de los mismos queda claramente establecido que ciertamente la solicitante en interdicción es cónyuge del eventual entredicho, por lo que la solicitante tiene la legitimidad suficiente para interponer la presente solicitud y así se decide.
Así mismo, consignó informe médico del Centro de Cráneo y Columna Vertebral, suscrito por el Doctor Carlos Angulo, corriente al folio 7, el cual por no haber sido ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial del suscribiente, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por otra parte, se debe entrar analizar los elementos probatorios consignados durante la fase sumaria de la presente solicitud de interdicción, en este sentido se desprende claramente de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, (folios 12 y 13), JORGE LUIS RODRIGUEZ MORALES, (folios 14 y 15), WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, (folios 19 y 20), y MARIO ALBERTO MELENDEZ GUEDEZ, (folios 21 y 22), testigos estos que afirman que el ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, se encuentra incapacitado para desarrollar sus propias actividades por lo que amerita asistencia permanente de otras personas, las que ejecutan fundamentalmente sus padres y su esposa, en consecuencia, por estar contestes en sus afirmaciones sin contradecirse entre sí ni entre los demás elementos cursantes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así se decide.
Por su parte se evidencia del informe emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, cursante a los folios (17 y 18), del presente expediente, que ciertamente el entredicho ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, es una persona adulta de mediana edad, el cual se observa pasivo, en decúbito dorsal (cama) sin lesiones en piel no hay escaras uso de pañales desechables, buenos cuidados en general, labio leporino resuelto a los seis meses de edad, hipospodia bilateral resuelto a los cuatro años. Dos hernias discales resueltas en el 2001 y 2003 respectivamente. En cuanto a las funciones cerebrales superiores, Afasia motora. Memoria, intelecto evaluable estado de conciencia presente, funciones cerebrales especificas, praxia gnosis alterada, hemiplejia derecha con flexión y pronacion de miembros superior derecho y extensión de miembro inferior ipsilateral, hipertrofia muscular de hemicuerpo derecho, hipertrofia muscular del mismo lado (ipsilateral izquierda), disminución de la sensibilidad táctil y doloroso, de miembros superiores capacidad auditiva y visual presente no pudiendo precisar su agudeza, de modo pues, que dicho informe, evidencia en plena sintonía con la propia declaración del entredicho ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, la cual cursa al folio (26) que ciertamente, por medio de la valoración realizada y datos aportados por familiares el paciente orienta el diagnostico de infarto cerebral producido por lesión de proyectil detonado por arma de fuego afectando sus facultades superiores y por lo tanto su capacidad laboral y su juicio crítico, razón por la cual la presente solicitud de interdicción provisional debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente solicitud, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUILLERMO JOSE MELENDEZ CARUCI, anteriormente identificado, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano, a su esposa ciudadana LILIANA MARINA VELAZQUEZ AZUAJE DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.331.523, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación. En consecuencia, continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez conste en autos la aceptación y juramentación del tutor interino designado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 29 de Noviembre del año 2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario Acc.