REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-F-2002-000040


VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 26-02-02 fué declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARIA AZUCENA CARUCI VIVAS y FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.448.716 y 3.089.065, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, Inpreabogado No. 17.768. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gonzalez, según consta al folio 13 Y 14 del expediente. En fecha 05-02-04 compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA AZUCENA CARUCI VIVAS y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio 7. Por auto de fecha 09-02-04 se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, la cual se verificó en fecha 17-03-04.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:----------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: MARIA AZUCENA CARUCI VIVAS y FRANCISCO JOSE GONZALEZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Estado Lara, en fecha: 17-04-99, anotado bajo el No. 154, folio 155, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos(02) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *bp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.