REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2003-005587
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YARICSA MENDOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.001.456, de este domicilio, asistida por el abogado Alexis Lenty, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 19.335, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Calle en proyecto Parcela N° 4-A, Parcelamiento Ricardo Jiménez, Sector 4, Chirgua, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 226,92 metros cuadrados, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,40 metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de 12,40 metros con calle en proyecto, que es su frente; ESTE: en línea de 18,30 metros con terrenos ejidos ocupados; y OESTE: en línea de 18,30 metros con terrenos ejidos ocupados. Las bienhechurías están constituidas por unas piezas con laminas de zinc, distribuida así: dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) recibo, un (01) pozo séptico, techo de zinc, piso de cemento, un (01) garaje, una (01) ventana, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, con árboles frutales de diferentes tipos y especies. Todo con un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00) ------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALBERTA MORALES y OSWALDO ESPINOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.567.398 y 3.910.496, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana YARICSA MENDOZA SUAREZ, ya identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

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