REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002030

PARTE ACTORA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21/12/1.951, bajo el No. 133, folios 158 vto al 165 fte, modificados y refundidos sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas NO. 197 de fecha 03/10/2.002 anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 11/02/2.003 bajo el No. 49, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: VIRGINIA FIGUEROA y WALTER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.860.419 y 12.027.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.260 y 80.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MERCADO DE TELECOMUNICACIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/10/2.000, anotada bajo el No. 15, Tomo 36-A en la persona de su Director Gerente ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.659.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.047 y titular de la cédula de identidad No. 10.846.214.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,8° DEL CPC) EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda intentada por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21/12/1.951, bajo el No. 133, folios 158 vto al 165 fte, modificados y refundidos sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas NO. 197 de fecha 03/10/2.002 anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 11/02/2.003 bajo el No. 49, Tomo 2-A. contra la Firma Mercantil MERCADO DE TELECOMUNICACIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/10/2.000, anotada bajo el No. 15, Tomo 36-A en la persona de su Director Gerente ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.659.022, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 03/10/2.003. Luego de practicadas las diligencias de citación personal y cartelaria, el día 21/06/2.004 compareció el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.047 y consignó poder que le acredita como apoderado judicial de la demandada y se dio por citado. El 26/07/2.004 la demandada opuso la cuestión previa del artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora el día 03/08/2.004. El 05/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y el 12/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 31/08/2.004 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la decisión interlocutoria, para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respuesta a información requerida a la Fiscalía del Ministerio Público. El 02/11/2.004 se agregó al expediente respuesta a información requerida a la Fiscalía del Ministerio Público. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la empresa demandada en el escrito de fecha 26/07/2.004 señala que uno de sus empleados de nombre JOSE MANUEL SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 10.841.381, persona encargada de efectuar los cobros y consignar diariamente lo recaudado al Transporte de Valores, no asistió a su trabajo los días 24, 25 y 26/03/03, durante los cuales la Empresa ENELBAR C.A constató un faltante de Bs. 33.858.706,oo correspondiente según la Auditoría de su Contraloría Interna a la recaudación de los días 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2.003, constatación que se realizó, según expone, por la información diaria que dicha empresa suministraba a ENELBAR C.A. Refiere que hubo omisión por parte de los empleados de ENELBAR C.A. al no comprobar diariamente los ingresos relacionados, lo que a su juicio, pudo haber originado el extravío del dinero faltante. Expresa que resulta muy difícil afirmar que la presunta apropiación indebida en que pudo haber incurrido el ciudadano JOSE MANUEL SANTOS y que dio lugar al faltante del dinero se haya efectuado sin la omisión o comisión culposa o dolosa de funcionarios de ENELBAR CA. y afirmó que la denuncia fue presentada por su representada el día 28/03/2.003 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CIPC), signada con el No. G-385541, la cual se procesa en la Fiscalía Novena del Estado Lara, bajo el expediente No. D-4102-3, por todo lo cual expone, no es posible continuar sustanciando el presente expediente porque no es posible imputar la responsabilidad a su representada en el presunto incumplimiento del contrato de servicio.

Dicha cuestión previa, fue oportunamente contradicha por la actora, quien afirma que no puede prosperar porque el supuesto reo de la denuncia penal no es ENELBAR C.A.

SEGUNDO: la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

La parte demandada aportó solamente copia fotostática simple de la denuncia, cursante en este expediente al folio 52, en la cual puede leerse que fue interpuesta el día 28/03/2.003 por el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO por un delito contra la propiedad, contra el ciudadano JOSE SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 10.841.381 y de acuerdo con información suministrada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en comunicación que cursa al folio 71, realmente por ante ese Despacho cursa investigación distinguida con el No. 13-F9-D-492-03 en la cual figura como víctima la empresa MERCADO DE TELECOMUNICACIONES, por uno de los delitos contra la propiedad, actualmente en fase de investigación. Tales fueron las pruebas de la cuestión prejudicial alegada, y se desechan porque de ellas no se tiene que exista un juicio penal instaurado con motivo de tales hechos, ni siquiera que haya sido admitido, y consecuencialmente, ante la inexistencia de la querella penal no puede afirmarse que su decisión pueda incidir en el presente juicio, por lo cual debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) contra la Firma Mercantil MERCADO DE TELECOMUNICACIONES C.A. ambas suficientemente identificadas en autos. Se advierte a las partes, que de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:14 pm.
La Sec.