REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000964

PARTE ACTORA U OFERENTE: SERVICIOS DE REFRIGERACION ALPINA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11/09/1.996 bajo el No. 10, Tomo 21-A, en la persona de sus Representantes Legales OSCAR JOEL SOTO MORALES y FRANCY RAQUEL PEÑA DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.063.053 y 8.082.209 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046.

PARTE DEMANDADA U OFERIDA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO-EMPRESA “FUNDEME”, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 19/07/1.990 en la persona de su Presidenta, NORIS ROMERO DE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.463.419 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.403.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.025.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de OFERTA REAL proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva que declaró válida la oferta y el depósito efectuados. La Solicitud de Oferta Real fue presentada el día 25/02/2.003 y el día 05/03/2.003 fijó oportunidad para realizar el traslado. El 13/03/2.003 se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en la sede de FUNDEME de esta ciudad, notificó a la ciudadana NORIS ROMERO a quién le fué ofrecido el monto consignado de Bs. 1.281.997,27. El 02/04/2.003 el Tribunal ordenó la citación de la representante de la oferida para que expusiera lo que considerare conveniente respecto a la oferta realizada. El 09/06/2.003 los ciudadanos OSCAR JOEL SOTO MORALES y FRANCY RAQUEL PEÑA DE SOTO, otorgaron poder apud-acta al Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046. El 01/07/2.003 compareció el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Apoderado Judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA (FUNDEME) y rechazó la oferta realizada por ser insuficiente y observó que el Acta levantada en la oportunidad de realizarse la entrega no reúne los requisitos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. El 03/07/2.003 el a quo dictó auto de reposición al estado de realizar nuevamente el acto de ofrecimiento, por haber constatado que el acta levantada el día 13/03/2.003 no llenó los requisitos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. El 14/07/2.003 se realizó nuevamente el ofrecimiento de la cantidad de dinero consignada sin que ésta fuera aceptada. El 22/07/2.003 se ordenó la citación de la parte oferida. Agotada como fue la citación personal infructuosamente, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados el día 07/10/2.003. El 15/10/2.003 se realizó la fijación del cartel. El 04/12/2.003 se designó Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 07/01/2.004. El 12/03/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada. El 16/03/2.004 se dió por citado el Abogado ROBINSON SALCEDO en nombre de FUNDEME. El 18/03/2.004 la Abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ presentó escrito en el cual rechazó la oferta. El 01/04/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferida y el 06/04/2.004 se admitieron las promovidas por la parte oferente. El 21/07/2.004 se dictó la sentencia definitiva declarando válidos la oferta y el depósito efectuados. El 28/07/2.004 la parte oferida apeló y el día 02/08/2.004 se oyó libremente la apelación. El 09/08/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para decidir. El 13/09/2.004 la parte actora presentó informes, fuera del lapso correspondiente, tal como lo observó la parte apelante en diligencia de fecha 26/10/2.004. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: La parte oferente señala en su Solicitud que el día 19/06/1.996 recibió un crédito de la oferida por la suma de Bs. 1.672.850,62, para la compra de maquinaria y su pago se garantizó con una reserva de dominio a favor del acreedor estableciéndose como modalidad de pago, cuarenta y ocho cuotas representadas en 48 letras de cambio a razón de Bs. 63.910,44 cada una, contentiva de capital e intereses, más los gastos de cobranza cuyos vencimientos estaban comprendidos entre el 30/01/1.997 hasta el 28/12/2.000, de acuerdo con el Contrato de Préstamo consignado con la Solicitud. Expresa que no obstante haber sido cumplida en el pago de las cuotas, a partir de enero de 2.001 la acreedora se negó reiteradamente a recibir los pagos faltantes, puesto que exigía un pago adicional de un interés moratorio anual del 34,47%, contraviniendo lo dispuesto en el contrato de préstamo, en el cual se convino un interés moratorio de un 3% anual. En base a ello realiza la oferta real por Bs. 1.281.997,27, comprensiva de los siguientes conceptos: 1°) Bs. 1.175.056,47 correspondiente a los giros 30/48 al 48/48, y 2°) Bs. 106.940,80 por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual durante el período comprendido desde el 28/06/1.999 hasta el 28/04/2.003, de acuerdo con Informe Contable realizado por la Lic. OLIVIA ROSA SOTELDO.

La parte oferida al contestar la demanda el 18/03/2.004, admitió la existencia del contrato de préstamo entre las partes y por la cantidad señalada en la Solicitud así como la modalidad de pago. Expresó además que de acuerdo con el contrato, la falta de pago de dos cuotas consecutivas daría derecho a FUNDEME a solicitar la inmediata cancelación de la deuda, perdiendo el deudor el beneficio del término y que en caso de incumplimiento, FUNDEME podía solicitar la total cancelación del crédito, con recargo de los intereses de mora, los gastos de cobranza y honorarios de Abogado si fuere el caso y que, la oferente adeuda las cuotas comprendidas entre las 24/48 y la 48/48, por lo que rechazó la oferta y expresó que la misma era insuficiente y no cubría el monto total adeudado.

SEGUNDO: el artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

La oferta real es procedente cuando está sujeta a los fines y requisitos exigidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y constituye un medio especial que acuerda la ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, la liberación de la obligación. La doctrina ha establecido que no se trata de un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.

El artículo 1.307 del Código Civil señala las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir la oferta real de pago, a saber:

1°) que la oferta se haga al acreedor que sea capáz de exigir ó a aquél que tenga facultad de recibir por él;
2°) que se haga por persona capáz de pagar;
3°) que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento;
4°) que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido si se ha estipulado en interés del acreedor;
5°) si existe condición, que ésta se haya cumplido, y
6°) que la oferta se efectúe en el lugar convenido del pago y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor ó en su domicilio, ó en el lugar estipulado por el contrato.

Como formalidades extrínsecas ó requisitos de naturaleza procesal, encontramos que de acuerdo a la ley la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y cumplirse con las diligencias, notificaciones y actas contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: como se expresó con anterioridad, la parte oferida rechazó la oferta real por ser insuficiente y no cubrir el monto total adeudado, concretamente hace referencia a que el deudor o oferente dejó de pagar las cuotas representadas en las letras de cambios que van desde la 24/48 a la 48/48, es decir, veinticinco cuotas, y no como señala el oferente, quien expresa que realmente adeuda diecinueve cuotas, es decir, las comprendidas entre la cuota No. 30/48 a la 48/48.

En este sentido, debe el Tribunal establecer, en base a las pruebas aportadas por las partes, si las cantidades ofrecidas por el deudor representan realmente el pago total de la deuda que éste adquirió de acuerdo con el contrato de préstamo otorgado por FUNDEME y respecto al cual no hay ninguna contradicción, ó si por el contrario, son insuficientes.

En la etapa probatoria, la parte oferida además del contrato del préstamo que este Juzgado considera al margen del debate probatorio por no haber sido desconocido, acompañó estado de cuenta que refleja lo expuesto por ella en la contestación, es decir que el deudor no canceló las cuotas que van desde la No. 24/48 a la No. 48/48 y las correspondientes letras de cambio correspondientes a dichas cuotas.

La parte oferente, respecto a esa diferencia de seis cuotas señala, que realmente están pagadas porque cuando realizó el pago de las cuotas anteriores le fue cobrado indebidamente un interés moratorio de tres por ciento (3%) mensual, cuando lo correcto era de tres por ciento (anual), como lo establece el contrato de préstamo, y que ese excedente que le fue cobrado y que pagó de más, asciende a Bs. 433.912,04 por lo cual, lo imputó a las cuotas Nos. 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48 y 29/48 que por esta vía quedan canceladas en su totalidad, quedando además una diferencia de Bs. 39.241,89 a favor del deudor, que imputó a la cuota No. 30/48, la cual quedó en Bs. 24.668,55.

El Tribunal ante tal planteamiento, observa que es correcta la apreciación del oferente en cuanto a que el contrato de préstamo previó el pago de intereses moratorios en una rata de tres por ciento anual (3%) y también se evidencia, de los estados de cuenta presentados por la parte oferida que el interés moratorio en ellos reflejados es superior al tres por ciento anual, y dado que los recibos presentados por el oferente o deudor con el escrito de pruebas (folios 108, 109, 111, 112) no fueron desconocidos por la contraparte, por lo cual quedaron reconocidos y teniendo presente el Informe Técnico elaborado por la ciudadana Lic. OLIVIA ROSA SOTELDO, Contador Público, el 17/02/2.003 acompañado con la Solicitud de Oferta Real y cursante al expediente a los folios 10 al 15, reconocido en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, en fecha 31/05/2.004 (f. 125), al cual le otorga este Juzgado el carácter de indicio, dado que el medio idóneo para hacer constar los hechos a los que dicho informe se refiere es la experticia, sin embargo, concordado con las restantes apreciaciones y pruebas aportadas al proceso, llevan al convencimiento que el deudor oferente ofreció la cantidad realmente adeudada, correspondiente tanto al capital como a los intereses, de la siguiente manera: Bs. 1.281.997,27 por concepto de capital y Bs. 106.940,80 por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento anual (3%) durante el período comprendido entre el 28/06/1.999 hasta el 28/04/2.003, quedando canceladas las cuotas sobre las cuales manifiesta inconformidad la parte oferida, es decir, las cuotas Nos. 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48 y parte de la cuota No. 30/48 con el excedente pagado con antelación por concepto de intereses moratorios, que como se expresó, era de Bs. 433.912,04, y en tal razón, la oferta y el depósito realizados deben ser declarados válidos. Así se decide.
CUARTO: deja constancia el Tribunal que el documento cursante a los folios 03 al 07 referente a Registro Mercantil de la Oferente SERVICIOS DE REFRIGERACIÓN ALPINA S.R.L. no versa sobre la materia controvertida, por lo tanto está al margen del debate probatorio. Así se declara.
QUINTO: finalmente observa el Tribunal al a quo, que de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el depósito de las cantidades ofrecidas debe realizarse en Cuenta de Ahorros, de manera que en definiva quien resulte beneficiado con dichas sumas no sufra disminución de su valor, por la no generación de intereses.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte oferida contra la decisión definitiva dictada el día 21/07/2.004 en el juicio de OFERTA REAL seguido por los ciudadanos OSCAR JOEL SOTO MORALES y FRANCY RAQUEL PEÑA DE SOTO a favor de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO-EMPRESA (FUNDEME). SE DECLARAN VALIDAS LA OFERTA Y EL DEPOSITO realizados por los actores. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 01:15 pm.

La Sec.