REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000220

PARTE ACTORA: SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.134.762 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: REINAL PEREZ VITORIA y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.507 y 13.693.415 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596 y 90.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MONICA OMELLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.623.842 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YRAIDE FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.134.762 y de este domicilio, contra la ciudadana MONICA OMELLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.623.842 y de este domicilio, la cual se admitió el día 07/04/2.003. El 09/07/2.003 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió el 22/07/2.003. El 18/09/2.003 el Alguacil consignó el recibo de intimación sin firmar por la demandada e informó que le fue imposible localizarla las veces que se trasladó hasta su domicilio. El 06/10/2..003 se acordó la intimación por carteles. El 01/12/2.003 fueron consignadas las publicaciones del cartel de intimación y el 22/12/2.003 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 19/02/2.004 se designó Defensor Ad-litem de la demandada al Abogado YRAIDE FIGUEROA quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 29/04/2.004. El 12/05/2.004 el Defensor Ad-litem formuló oposición al decreto intimatorio y el 20/05/2.004 presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes. El 17/06/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 29/06/2.004 se admitieron. El 07/09/2.004 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: los apoderados actores del accionante señalan en la reforma de la demanda que son endosatarios en procuración de siete (7) letras de cambio, libradas por el actora SEBASTIÁN RIBALLO GOMEZ, a su favor, contra la ciudadana MONICA ORELLANA ALVAREZ, demandada de autos, y aceptadas todas por ella para ser pagadas en las respectivas fechas de vencimiento, de la siguiente manera:
1°) Letra No. 1/1 emitida el día 03/01/2.001 en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de Bs. 6.834.000,oo y con fecha de vencimiento 15/01/2.001;
2°) Letra No. 1/1 emitida el día 22/01/2.001 en Barquisimeto Estado Lara a favor de RIGO C.A. y endosada al actor, por la cantidad de Bs. 400.000,oo y con fecha de vencimiento 23/05/2.003;
3°) Letra No. 21/25 emitida el día 22/02/2.001 en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de Bs. 400.000 y con fecha de vencimiento 23/11/2.002;
4°) Letra No. 22/25 emitida el día 22/02/2.001 en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de Bs. 400.000,oo y con fecha de vencimiento 23/12/2.002; 5°) Letra No. 23/25 emitida el 22/02/2.001 en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de Bs. 400.000,oo y con fecha de vencimiento 23/01/2.003;
6°) Letra No. 24/25 emitida el día 22/02/2.001 en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, con fecha de vencimiento 23/02/2.003, y,
7°) Letra No. 25/25 emitida el día 22/02/2.001 en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, con fecha de vencimiento 23/03/2.003.
Expresa, que encontrándose todas aceptadas por la ciudadana MONICA OMELIA ALVAREZ, no ha sido posible obtener el pago, por lo cual, tratándose de cantidades líquidas y exigibles, la demandan para que convenga en pagar ó a ello sea condenada, las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.234.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio; SEGUNDO: los intereses de mora calculados a la rata legal hasta la total y definitiva cancelación; TERCERO: el derecho de comisión equivalente a 1/6% del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456,4° del Código de Comercio; CUARTO: los honorarios profesionales de abogado, y QUINTO: las costas y costos del presente juicio.

La parte demandada a través del Defensor Ad-litem designado, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes.

SEGUNDO: la letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo que contiene la orden de pagar sin contraprestación alguna, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento en el lugar indicado. Como título valor que es, requiere el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Asimismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.

La simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, las cuales, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son documentos privados reconocidos y constituyen plena prueba de la existencia de la obligación, correspondiendo a la demandada, la prueba del pago ó de la extinción de la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los títulos valores acompañados como instrumentos fundamentales, reúnen todos los requisitos necesarios para servir como títulos cambiarios con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO: del análisis de las letras de cambio como medio probatorio evacuado en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, por cuanto la oposición al decreto intimatorio efectuada por el Defensor Ad-litem no enerva el valor probatorio que se desprende de las letras de cambio fundamento de la demanda, toda vez que no fue desconocida la firma que aparece en las mismas, de acuerdo con las cuales quedó obligada la demandada y tampoco fueron tachados de falsos los títulos valores. En consecuencia, las letras de cambio presentadas por la parte actora, deben ser apreciadas en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una suma de dinero contenida en un título de crédito que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debe considerar que las obligaciones se encuentran en las mismas condiciones en las cuales fueron contraidas, sin que durante el lapso probatorio, se hubiera traído a los autos un elemento de convicción distinto a los títulos valores, que enervara la procedencia de la pretensión por la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

Deja constancia el Tribunal que el escrito de informes presentado por la parte actora es extemporáneo por prematuro.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por el ciudadano SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ contra la ciudadana MONICA OMELLA ALVAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, y condena a ésta última a pagar al actor, las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.234.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio; SEGUNDO: los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: el derecho de comisión equivalente a 1/6% del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456,4° del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12.49 p.m. y se dejó copia.

La SEc.