REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2004-000808
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 03/09/2004, el ciudadano el ciudadano PEDRO OSVALDO RICO CORDEIRO, Cubano, mayor de edad, cédula de identidad N° 49.111.800.263, pasaporte cubano N° 0158217, Medico, domiciliado en Buenos Aires, República de Argentina, asistido por el Abogado Gonzalo J. Ramos, Inpreabogado No. 3.978, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente contra la ciudadana ANA CARLOTA PEREIRA COLLS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.033.767, de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre CARLOS OSVALDO RICO PEREIRA. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio, del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 04/10/2.004, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según consta en los folios 22 y 24 del expediente. El día 20/10/2.004, comparece la cónyuge demandada manifiesta su conformidad con la solicitud (f.26). En fecha 22/10/2.004, la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 27 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO OSVALDO RICO CORDEIRO y ANA CARLOTA PEREIRA COLLS, por ante el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de marzo de 1.978, N° 42, folios 115 al 118 del año 1978, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° y 145°.
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
TGI/g.p.
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