REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2000-000075

PARTE ACTORA: ROSA DURAN DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.913.456 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO MONTILVA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.216.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.430.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17/10/1.996 bajo el No. 52, Tomo 25-A en la persona de su Gerente General Ing. FREDDY BETANCOURT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.670.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA PAGER, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.153.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE DE PASO DE TUBERIAS DE AGUAS NEGRAS Y AGUAS DE LLUVIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE mediante demanda intentada por la ciudadana ROSA DURAN DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.913.456 y de este domicilio contra la empresa CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17/10/1.996 bajo el No. 52, Tomo 25-A en la persona de su Gerente General Ing. FREDDY BETANCOURT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.670.679, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 28/02/2.000. El 27/04/2.000 el Alguacil informó la imposibilidad de lograr la citación de la empresa demandada, y acordada como fue la citación por carteles, éstos fueron consignados el día 13/06/2.00 y el día 26/06/2.000 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 03/08/2.000 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada YOLANDA PADILLA DE GARCIA, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 20/10/2.000. El 16/11/2.000 fue citada la Defensora Ad-litem. El 18/12/2.000 el Ingeniero ELIS RAMON COLMENAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 4.731.254 en su condición de Gerente General de la empresa demandada CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A., otorgó poder apud-acta al Abogado MIGUEL GASTON SALDIVIA DAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.153 y titular de la cédula de identidad No. 2.930.815. El 19/12/2.000 la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346,3° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida el 22/02/2.001 oportunidad en la que se ordenó la notificación de las partes. El 06/05/2.001 quedó notificada la parte actora al diligenciar en el expediente. El 18/04/2.001 se acordó notificar a la demandada la decisión de cuestiones previas mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 23/05/2.001 la parte actora consignó la publicación del cartel en el Diario El Impulso de esta ciudad. El 11/06/2.001 la parte demandada contesto la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. El 12/07/2.001 la parte demandada promovió pruebas. El 31/07/2.001 se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte actora. El 09/08/2.001 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 22/11/2.001 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 25/06/2.002 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta días calendario siguientes. El 22/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a objeto que previo transcurso de los lapsos previos, empezara a computarse el lapso para dictar sentencia. Cumplidas como fueron las notificaciones, el día 02/12/2.003 se difirió la sentencia para ser dictada el día 13/01/2.004, fecha desde la cual se encuentra paralizada la causa. Encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:


PRIMERO: la demandante señala en el libelo que es propietaria de un inmueble distinguido como el lote del terreno situado en el lugar denominado “La Rinconada” del Caserío “La Ciénaga”, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento de partición de comunidad y adjudicación en el cual se distingue dicho lote con el No. 04 inscrito el día 09/06/1.970 bajo el No. 62, folios 118 y su vto al 122, Protocolo Primero, Tomo 4°, el cual anexó con la demanda, en el cual tiene establecido su hogar, y habita en él con su esposo JOSE MARTIN ARENAS FERNANDEZ desde hace más de veintinueve años. Expresa que el día 06/12/1.996 fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en cuyos libros de Autenticaciones quedó asentado bajo el No. 19, Tomo 55, un contrato celebrado entre ella y la sociedad mercantil CONSORCIO BEVERLY HILLS
C.A., en el que se estableció entre otros aspectos, que la empresa desarrollaría un Complejo Habitacional en el inmueble de su propiedad constituido por dos lotes de terreno situados igualmente en el Caserío La Ciénaga y en vista que para ello requería la construcción del sistema colector de aguas negras y de aguas de lluvia para desembocarlas en la Quebrada Guardagallo, convinieron las partes, que dicho sistema constaría de dos tuberías, una para aguas negras, con tubos de diez pulgadas de diámetro aproximadamente y la otra para aguas de lluvia, con tubos de treinta y seis pulgadas de diámetro aproximadamente, siendo el material a utilizar, concreto y P.V.C. respectivamente, los cuales serían instalados totalmente embaulados y subterráneos de acuerdo con las normas de Ingeniería Municipal, Hidrolara y Corpoven. De esta forma, las partes convinieron constituir servidumbre de paso para las tuberías de aguas negras y aguas de lluvia, por la franja de terreno situada en el lindero norte del lote de terreno propiedad de la actora, cuya medida es de 68 mts. de longitud por 1,50 mts. de ancho desde la cerca del lindero. En el mismo contrato ambas partes establecieron el derecho para el lote del terreno del fundo sirviente propiedad de la actora, de conectarse o servirse asimismo del mencionado colector para lo cual se acordó la instalación por parte de CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A. de una boca de visita en el terreno sirviente, sin ningún costo para la accionante. También se estableció en el contrato de servidumbre que CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A. sería la única y exclusiva responsable del mencionado colector, desde su instalación y funcionamiento hasta su mantenimiento, con todos sus derivados y consecuencias, y que se le entregaría a la actora en el acto de otorgamiento del contrato, copia del plano del sistema colector, lo cual expresa, no fue cumplido, como tampoco fue cumplido el contrato en lo que respecta a la instalación de la tubería totalmente embaulada. En vista de todo ello, expone la actora, la demandada incurrió en incumplimiento grave y flagrante de sus obligaciones asumidas en el contrato, ocasionando con ello considerables daños y perjuicios al inmueble de su propiedad, puesto que modificó las condiciones convenidas por ambas partes en el contrato por el cual se constituyó la servidumbre de paso para la construcción del sistema colector, porque en lugar de instalar las tuberías de 10” y de 36” de diámetro acordadas, para colectar las aguas negras y las aguas de lluvia respectivamente, tanto del Complejo Habitacional que iba a construir y que en efecto construye con el nombre de Urbanización Ciudad Beverly Hills, como las del terreno de su propiedad, instaló una sóla tubería de aguas servidas según lo confesado por el Ingeniero FREDDY BETANCOURT HERNANDEZ, Gerente General de Consorcio Beverly Hills C.A. , en comunicación de fecha 30/01/1.998 y su Cuadro Anexo, acompañada con la demanda; también incumplió el contrato porque afectó un área de terreno mayor que la acordada, en un área de 37,40 mts. de exceso; porque se derribó la cerca de estantillos de madera y alambre de púas que demarcaba el lindero Norte de su propiedad, sin que hubiera sido restituida y porque su terreno sufrió deterioro en la topografía de la franja afectada por la instalación de la tubería en cuestión, a consecuencia del movimiento de tierra efectuado. También afirma que el Consorcio no instaló para la fecha de presentación de la demanda, la planta para el tratamiento de aguas residuales (aguas negras) provenientes de la Urbanización Ciudad Beverly Hills, las cuales serán conectadas por la única tubería instalada por esa compañía para ser vertidas sin tratamiento en la Quebrada Guarda Gallo, afluente del Río Turbio, lo cual contraviene la Ley Penal del Ambiente. Afirma entonces que los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento son los siguientes: 1°) Inseguridad Sanitaria e Hidráulica para el lote de terreno de su propiedad, en cuanto a que una sóla tubería de 24” de diámetro no puede colectar el mismo volumen de aguas tanto negras como de lluvias, que colectaría el sistema contratado entre las partes, de dos tuberías separadas con el diámetro de 10” y 36” respectivamente y que dicha capacidad hidráulica es más evidente aún tomando en cuenta que la superficie del terreno que tiene derecho a servirse del citado sistema colector, es superior a las ocho hectáreas aproximadamente, por cuanto aparte de la Urbanización Beverly Hills, con un área aproximada de cuatro hectáreas aproximadamente y del lote de terreno de su propiedad, cuya área aproximada es de 17.000,oo mts.2, también tienen derecho a servirse de dicho sistema colector, los lotes de terreno colindantes con el suyo; 2°) La incidencia en el futuro mediato e inmediato del terreno de los daños y perjuicios ya explicados, los cuales representan una disminución del valor del terreno y hacen que los potenciales compradores se desinteresen del mismo; 3°) La afectación de un área de terreno mayor a la prevista en el contrato, debiendo determinarse con exactitud la superficie afectada en exceso.; 4°) El daño material causado a la cerca perimetral del lindero Norte del terreno y, 5°) Los daños y perjuicios derivados del deterioro y modificación causados a la topografía del lote de terreno. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196 y 545 y siguientes del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional., en base a los cuales peticiona: 1°) La resolución del contrato de servidumbre de paso; 2°) El pago de Bs. 10.000.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios; 3°) El pago de una indemnización por conceptos de daños y perjuicios morales y materiales que le han sido causados por el incumplimiento contractual, cuyo monto solicita se determine de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, cuyo ajuste monetario también solicita sea acordado.; 4°) El pago de Bs. 9.214.000.,oo por concepto de daños y perjuicios materiales ocasionados por la afectación de un área de terreno mayor que la acordada; 5°) El pago de Bs. 453.450,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud del derribamiento de la cerca del lindero Norte y 6°) El pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el deterioro físico y la modificación de la topografía del inmueble a consecuencia del movimiento de tierra, cuyo monto solicita se establezca mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 19.667.450,00.

SEGUNDO: la parte actora ha insistido en que la demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, configurándose con ello el primer supuesto de la confesión ficta, en razón de lo cual pasa este Juzgado a establecer la tempestividad ó no de la contestación de la demanda y en tal sentido observa lo siguiente:

El día 22/02/2.001 se dictó decisión interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el articulo 346,3° del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. La de la actora se verificó el 06/03/2.001 y la de la parte demandada, mediante cartel publicado en el Diario El Impulso, consignado el dia 23/05/2.001 y fijado en la cartelera del Tribunal el día 01/06/2.001. El Tribunal por auto de fecha 18/07/2.001 señaló que los diez dias para la reanudación de la causa a partir del 01/06/2.001 se cumplieron el día 20/06/2.001 y es a partir de esa fecha cuando empezó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, de la siguiente manera: JUNIO 2.001: 26, 27, 28 y 29; JULIO 2.001: 02, por lo cual la contestación de la demanda presentada el día 11/06/2.001 es extemporánea por prematura (f. 339), y con ello quedó configurado en este juicio, el primer requisito de la confesión ficta. Asi se establece.

En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, esto es, que la demandada no hubiere promovido prueba alguna a su favor, tenemos que el día 12/07/2.001 presentó escrito de pruebas, dentro del lapso de promoción de quince días computado desde el 02/07/2.001 exclusive hasta el 30/07/2.001 inclusive, en el cual además del mérito favorable de autos promovio experticia de Ingeniería Sanitaria, la cual no se evacuó, razón por la cual, puede afirmarse, que igualmente esta dado el segundo requisito de la confesión ficta, en atención a que la parte accionada no desvirtuó por ningún medio de prueba los hechos afirmados en el libelo, y no contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda. Asi se establece.

TERCERO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, en el lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diez días para la reanudación de la causa, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSE OMAR CHACON contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

CUARTO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, la parte actora demandó la resolución del contrato de servidumbre y el pago de una serie de indemnizaciones por daños y perjuicios, derivados del alegado incumplimiento del contrato de servidumbre, por lo que se trata de una pretensión de resolución de un contrato contenido en un documento público celebrado entre las partes, a la que le son aplicables las siguientes disposiciones legales:

Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De tales disposiciones y conceptos se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraria a derecho, y por ello, al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda debe prosperar, con la salvedad que no se acuerda indexación de las cantidades reclamadas como indemnizaciones por daños puesto que serán establecidas mediante experticias complementarias del fallo, teniendo en cuenta los valores actuales como precio del metro cuadrado del terreno, para la fecha en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, lo cual conlleva un ajuste o actualización del monto reclamado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE DE PASO DE TUBERIAS DE AGUAS NEGRA Y AGUAS DE LLUVIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ROSA DURAN DE ARENAS contra la sociedad mercantil CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A., ambas suficientemente identificadas en autos. Se declara resuelto el contrato de servidumbre celebrado entre las partes mediante documento de fecha 06/12/1.996 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 19, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones. Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios las siguientes cantidades: 1°) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) correspondiente al costo de instalación de la tubería de 36” para aguas de lluvia, no instalada por la demandada; 2°) La cantidad que corresponda por concepto de la indemnización por la inseguridad sanitaria e hidráulica a la que se ha sometido el terreno propiedad de la actora, que ha frustrado las intenciones de potenciales compradores e inversionistas, la cual habrá de calcularse teniendo presente el valor actual del terreno, y se establecerá mediante experticia complementaria del fallo; 3°) La cantidad que corresponda por concepto del daño ocasionado al terreno de la actora, en un área mayor a la prevista en el contrato; la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo teniendo en cuenta el valor actual del metro cuadrado del terreno y el área afectada por el Consorcio y la cantidad pagada por la demandada con motivo de la servidumbre de Bs. 136.000,oo; 4°) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 453.450,oo) como indemnización por el derribamiento de la cerca de estantillos de madera y alambre de púas que demarca el lindero Norte del terreno de la actora; 5°) La cantidad que corresponda por concepto de indemnizacion por los daños materiales causados al lote de terreno de la actora, representados por el deterioro fisico y la modificación en su topografía a consecuencia del movimiento de tierra hecho por las maquinarias del Consorcio demandado para la instalación de la única tubería, en un área de l.904 mts.2, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que, una vez conste en autos la última notificación, empiece a correr el lapso para que ejerzan los recursos que consideren convenientes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.0004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11.03a.m.y se dejó copia.
La Sec.