REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2002-000277

PARTE ACTORA: LUIS MANUCCI GUART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.237.145 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ANA SONIA SANCHEZ DE SALCEDO y AURA OTTAMENDI DE ROMERO, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.339.607 y 4.172.680 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.556 y 12.271 respectivamente; IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.193.048 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.058.

PARTE DEMANDADA: IMPRESIONES GRAFICAS ORELLANA y OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, la primera, Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 80, Tomo 4-B en fecha 25/06/1.998 y, el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.597.459, ambos con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL VALBUENA y EUCLIDES TOLEDO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.074.613 y 4.412.221 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.866 y 20.315 respectivamente;

TERCERO OPOSITOR: IMPRESOS ORELLANA, firma personal de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 39, Tomo 2 B de fecha 08/12/1.989, representada por el ciudadano OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad No. 2.910.583.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: RAFAEL VALBUENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.866; EUCLIDES TOLEDO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.412.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.315 y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.260.666 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.168.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA POR EL COBRO DE LAS TASAS Y EMOLUMENTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por el ciudadano LUIS MANUCCI GUART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.237.145 y de este domicilio contra IMPRESIONES GRAFICAS ORELLANA y OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, la primera, Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 80, Tomo 4-B en fecha 25/06/1.998 y, el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.597.459, ambos con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y ya concluido en su fase cognoscitiva. En etapa de ejecución, en el referido juicio, la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO C.A., el 26/06/2.002 presentó para el cobro la relación de gastos y emolumentos en ocasión del depósito de una serie de bienes muebles que fueron embargados y que en definitiva su titularidad quedó atribuida al Tercero Opositor, IMPRESOS ORELLANA, firma personal de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 39, Tomo 2 B de fecha 08/12/1.989, representada por el ciudadano OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad No. 2.910.583, de acuerdo con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 30/11/2.001, la cual revocó decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo el día 11/07/2.000 y declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN contra la sentencia de fecha 22/05/2.000 por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren que declaró con lugar la oposición al embargo del tercero y en consecuencia anuló la decisión de fecha 22/05/2.000. El Juzgado A-quo el día 12/08/2.002 admitió la cuenta presentada por la Depositaria Judicial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial y acordó notificar de la misma al ciudadano LUIS MANUCCI GUART. En el mismo auto, el Tribunal de la causa ratificó orden emitida con antelación el día 15/01/2.002 a la Depositaria Judicial para que hiciera entrega de los bienes embargados preventiva y ejecutivamente al ciudadano OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN, sin pago alguno de cantidades de dinero en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional el 30/11/2.001. Dicho auto de admisión fue notificado a las partes y a la Depositaria Judicial y ésta en fecha 19/09/2.002 apeló del mismo, apelación que se oyó en ambos efectos el día 23/09/2.002. El 02/10/2.002 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día para que las partes presentaran informes. El 23/10/2.002 la parte actora a través de la Abogada ANA SONIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.556 se adhirió a la apelación realizada por la Depositaria Judicial Barquisimeto y señaló el objeto de dicha apelación. El 04/12/2.002 el Abogado RAFAEL VALBUENA presentó escrito en el cual expresó su opinión respecto a la incidencia surgida por la apelación de la Depositaria Judicial. El 29/10/2.003 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas como han sido éstas y transcurridos los lapsos previos, pasa este Juzgado a decidir la incidencia surgida y para ello observa:

PRIMERO: el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha además de admitir la Cuenta por Gastos y Emolumentos ratificó orden emitida anteriormente a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. respecto a la entrega inmediata al Tercero Opositor de los bienes embargados. En este sentido dicho auto, en su texto expresa en parte lo siguiente:

SIC: … “Asimismo y por cuanto en el escrito presentado por la Abogada NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A se constata que los bienes embargados se encuentran en posesión de la Depositaria Judicial, desacatando la orden de este Tribunal , de fecha 15/01/2.002, mediante el cual se ordena haga entrega de los bienes embargados tanto preventiva como ejecutivamente al ciudadano OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN o a sus Apoderados Judiciales, sin pago alguno de cantidades de dinero, y en virtud de que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte opositora arriba indicada, resultó CON LUGAR, mediante Sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 30/11/2.001, se ratifica el auto de fecha 15/01/2.002 y se ordena la entrega inmediata de los bienes embargados a la parte opositora, ciudadano OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN ó a sus Apoderados Judiciales RAFAEL VALBUENA o AMERICO CASTILLO, los cuales se describen a continuación: (…)”.

Consta en el expediente al folio 160 del cuaderno principal, auto dictado por el Juzgado A-quo el 15/01/2.002 en el cual se suspenden todos los actos de ejecución, peritaje, justiprecio, remate o de cualquier otra naturaleza y se ordena librar oficio a la Depositaria Judicial Barquisimeto para que haga entrega a la parte demandada, de los bienes embargados tanto preventiva como ejecutivamente.

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esta definición es muy importante porque traduce la visión del proceso como instrumento de realización de justicia y no como un medio de juzgamiento del Estado.

Dentro de este contexto encontramos que la Constitución garantiza el derecho de recurrir quedando a criterio del Legislador la regulación de ese derecho. El reconocido procesalista RENGEL ROMBERG define el recurso como el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un Tribunal Superior, la resolución que le es desfavorable.

Dentro de los recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico está el recurso de apelación definido por RENGEL ROMBERG, como aquél por el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de Primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo Grado que debe dictar la sentencia final.

Toda sentencia definitiva en principio es recurrible, y las interlocutorias lo son cuando causan gravámen irreparable. No obstante ello, hay casos en los cuales la ley establece la inapelabilidad y esta limitación se observa con mayor notoriedad en las decisiones interlocutorias, así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravámen irreparable.

TERCERO: establecido ello, observa este Juzgado que el auto apelado dictado en fecha 12/08/2.002 contiene dos partes: admitió el escrito de COBRO DE GASTOS Y EMOLUMENTOS presentado por la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. que no es apelable porque no causa ningún gravámen, se limita a dar curso a un a solicitud realizada en este caso, por quien funge como auxiliar de justicia, y en su parte final, ratificó una orden dictada el 15/01/2.002 respecto a la entrega de los bienes embargados, es decir dictada siete meses antes, que es la que en todo caso, le produjo el gravámen a la parte apelante, que en escrito presentado el día 20/02/2.004 en esta Alzada, explicó el objeto de su apelación al expresar que la incidencia tuvo su origen en la solicitud que realizara el ciudadano OSCAR ORELLANA a la Depositaria Judicial para que le sean entregados los bienes objeto del embargo en una fecha muy posterior a la suspensión de la medida por lo cual la Depositaria Judicial le solicitó a dicho ciudadano la cancelación de los derechos de depósito causados desde la fecha de suspensión de la medida y el momento en que se requirió la entrega de los bienes, haciendo saber que la deuda anterior, o sea el Depósito Judicial producto del embargo, es obligación del accionante y respecto de la cual fue consignada la cuenta en el expediente. Expresa que el Juzgado a quo erró al estimar que el accionante es quien debe pagar el depósito puesto que tal obligación corre por cuenta del tercero opositor quien por su negligencia desde la fecha en que fue suspendida la medida y el momento en que acudió a retirar los bienes, permitió el transcurso de un lapso importante de tiempo y con él el aumento del costo del depósito.

Debe observar este Juzgado en primer lugar, la improcedencia de oir en ambos efectos la apelación de una decisión absolutamente interlocutoria ocasionando con ello una indebida suspensión de la causa. En segundo lugar, la parte del fallo que le es adversa a la Depositaria Judicial Barquisimeto, no creó una situación diferente a la que ya existía en el proceso desde el día 15/01/2.002 y al ratificar una orden emitida en ese entonces, no hizo otra cosa que acatar la decisión contenida en la sentencia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional en fecha 30/11/2.001 por la cual se anuló la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 22/05/2.000 que a su vez revocó la decisión de a quo que declaró con lugar la oposición al embargo. Es decir, con la decisión dictada por la Sala Constitucional, la situación procesal del juicio se retrotrajo al estado en que se encontraba cuando fue decida la oposición del tercero, declarándola con lugar y en consecuencia, lo procedente como lo ordenó el Juzgado a quo el 15/01/2.000 era suspender todos los actos adelantados respecto a la ejecución de los bienes embargados, porque en definitiva la propiedad de éstos quedó atribuida al tercero opositor y no a la parte demandada. De tal manera que fue correctamente impartida y ratificada la orden librada a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. para que hiciera entrega de tales bienes a la parte opositora, con la observación además que, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas y el pago de los auxiliares de justicia, forma parte del concepto de costas asumidas éstas como los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución ( RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ), por lo cual no tiene fundamento legal la afirmación de la parte apelante, en cuanto a que corresponde al tercero opositor el pago de las gastos de depósito desde la fecha en que se suspendió la medida, en adelante porque negligentemente no acudió a retirar los bienes. Ello no está previsto en la ley.

El artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial señala:

SIC: “Terminado el depósito el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta ley, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.

En base a todo ello, considera este Juzgado improcedente la apelación formulada por la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. contra el auto de fecha 12/08/2.002. Así se decide.

CUARTO: respecto a la apelación adhesiva, formulada por la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogada ANA SONIA SANCHEZ oportunamente el día 23/10/2.002 y cuyo objeto fue observar la firmeza de la orden de entrega de los bienes embargados, por haber sido emitida el día 15/01/2.002; la improcedencia de oir en ambos efectos la apelación y el hecho de haberse admitido erróneamente la cuenta presentada por el Depositario Judicial, este Juzgado la considera procedente de acuerdo con los términos de este fallo expuestos en el Capítulo Tercero y agrega además que la admisión de la Relación de Gastos y Emolumentos de la Depositaria Judicial debe realizarse con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial y no por la vía intimatoria como erróneamente lo señaló el auto apelado, con la consiguiente notificación de la parte obligada a pagar, por lo cual es procedente ordenar al Juzgado a quo, corrija la admisión de las Cuentas teniendo presente las anteriores observaciones. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO C.A. contra el auto de fecha 12/08/2.002 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en lo que respecta a la segunda parte de dicho auto, es decir, a la ratificación de la orden de entrega de los bienes embargados, propiedad del Tercero Opositor IMPRESOS ORELLANA, firma personal representada por el ciudadano OSCAR RAFAEL ORELLANA PERDIGÓN, en tal razón, deberá proceder a entregarlos conforme lo ordenó el a quo en auto de fecha 15/01/2.002 , orden ratificada en el auto apelado, sin plazo ni condición, siendo dichos bienes los que a continuación se identifican: una máquina tipográfica de color negro, en acero, marca Grafo Press; una máquina tipográcia tipo Victoria; una guillotina de color negro, marca: Biher, serial Vde-0530, tipo B314F400526; una máquina perforadora, Marca: ZIMMRERMNN, color verde; una máquina tipográfica, modelo Fronte, serial No. 77547, de acero, una máquina engrapadora serial No. 23921 de acero; una máquina tipográfica tipo imprenta, modelo Graf Press GPC, con su motor eléctrico; una máquina tipográfica tipo imprenta, marca Prostex Automatic, Serial No. 21753; una máquina tipo imprenta, marca: Tropic Prof. Insulation, con una placa que dice Bankrecht No. 1350623, Tipo DM1.1/4 110 voltios, una máquina engrapadora tipo industrial, fabricación URSS (Rusia), Serial No. 23921, año 1.979, una perforadora marca Zimmermann de color verde. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ADHESIVA realizada por la parte actora, y se ordena al Juzgado A-quo corrija la primera parte del auto apelado de fecha 12/08/2.002 en el sentido que las Cuentas de la Depositaria Judicial sean admitidas con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial con la consiguiente notificación de la parte obligada al pago de los gastos, para que ejerza el derecho a objetar dichas cuentas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por LUIS MANUCCI GUART contra IMPRESIONES GRAFICAS ORELLANA y OSCAR ORELLANA, todos suficientemente identificados en autos. Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta el primer día del lapso de treinta días continuos que dispone el Tribunal para dictarla y en tal razón, los recursos contra la misma deberán ser ejercidos, dentro de los cinco días de despacho siguientes al 06/12/2.004.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 11.40 a.m y se dejó copia.