REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001032

PARTE ACTORA: LESBIA RAMONA ABREU PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.438.595, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.385.

PARTE DEMANDADA: SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.850.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

TERCERA OPOSITORA EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: CONSUELO MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.073.782.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: IRIS V. TORREALBA S. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.783.

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentado por la ciudadana LESBIA RAMONA ABREU PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.438.595, domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara contra la ciudadana SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.850.427, se dictó sentencia definitiva el día 06/04/2.004 en la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demandada a entregar a la actora, libre de personas y bienes, el inmueble vendido, consistente en un apartamento identificado con el No. 06 situado en el Bloque “S” de la Urbanización José Antonio de Sucre de esta ciudad de Barquisimeto. Dicha sentencia fue declarada definitivamente firme el 12/07/2.004 oportunidad en la cual se concedieron a la demandada cinco días para que efectuara el cumplimiento voluntario. El 12/08/2.004 se ordenó la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme y se libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. El 29/09/2.004 compareció la Abogada IRIS V. TORREALBA S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.783 en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CONSUELO MANZANILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.073.782 y expresó que de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, intervenía de manera voluntaria para presentar formal oposición a la ejecución de la sentencia, porque el apartamento objeto de ejecución en el presente juicio y que le fuera vendido a LESBIA RAMONA ABREU no le pertenece a la ciudadana SONIA ROXANA PAVON, porque el 04/10/2.000 lo adquirió su representada CONSUELO MANZANILLA RODRÍGUEZ, por compra que hiciera al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el No. 12, Tomo 140 de fecha 22/10/1.990. Expresa entonces que con base en dicho documento, el día 13/08/2.002 interpuso demanda también por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 17/03/2.003, declarada definitivamente firme el día 03/04/2.003 en cumplimiento de la cual, el inmueble le fue entregado el día 06/08/2.003 en acto de entrega material llevado a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta. Señala que, de acuerdo con la documentación presentada, la ciudadana SONIA ROXANA PAVON, no es la propietaria del inmueble, puesto que su tradición legal o tracto sucesivo se verifica según la documentación anexa, de acuerdo con la cual, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) como propietario le vende a SONIA ROXANA PAVON y ésta le vende a CONSUELO MANZANILLA RODRÍGUEZ, ventas éstas realizadas con posterioridad al 04/10/2.000 y no pueden ni deben surtir ningún efecto legal en relación a la propiedad del inmueble, porque la ciudadana SONIA ROXANA PABON ha venido cometiendo un delito de estafa continuada, con todas las ventas sucesivas, lo que motivó a que dicha tercera opositora, solicitara en comunicación de fecha 03/02/2.004, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) la colaboración en el sentido que no dieran curso a ningún documento de venta que no proviniera de ella. Señala asimismo que ostenta la posesión del inmueble desde el día 06/08/2.003 cuando le fue entregado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, razón por la cual opone la propiedad y la posesión que del mismo dice tener, para solicitar se suspenda la medida de entrega material acordada en el presente juicio, con la cual se le desposesionaría del mismo. Fundamentó la oposición en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376, 585 y 588,3° del Código de Procedimiento Civil. El 13/10/2.004 el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 533 ejusdem, oportunidad en la que se acordó la suspensión de la entrega material ordenada en el presente juicio, hasta tanto se dictara la decisión respectiva. El 26/10/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la tercera opositora, y en la misma fecha se difirió la decisión para ser dictada el quinto día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO las partes son LESBIA RAMONA ABREU PEREZ y SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.438.595 y 12.850.427 respectivamente y la sentencia que declaró con lugar la demanda, dictada el día 06/04/2.004, firme desde el 12/07/2.004, condenó a la demandada SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS a entregar a la demandante libre de personas y de bienes el inmueble vendido, consistente en un apartamento distinguido con el No. 06, situado en el Bloque “S” de la Urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad. Así se declara.

SEGUNDO: el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El artículo 273 ejusdem, establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.


RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, p. 372 al comentar el artículo 273 cita la siguiente jurisprudencia:

SIC: “a) La máxima res inter alios iudicataelii non preiudicant, se aplica no sólo a las sentencias sino con mayor razón también a toda determinación, o medida del Juez, en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efectos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes”. (cfr Sent. 21-10-59 GF26 2E p.30, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit, N°3.350).

b)”La autoridad que dá la ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos –sujeto, objeto y causa- entre una y otra pretensión.

Por ello, constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable”. (cfr CSJ, Sent. 6-12-89, en Pierre Tapia, O.: ob cit. N° 12, pp.164-165).

TERCERO: teniendo en cuenta estos conceptos, este Tribunal debe establecer en primer lugar, que el mandamiento de ejecución librado en el presente juicio, lo ha sido contra la ciudadana SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, y la majestad de la cosa juzgada que emerge del fallo definitivamente firme proferido en este proceso sólo le es oponible a dicha ciudadana, y no a terceras personas, porque sus efectos se circunscriben a las partes que intervinieron en el juicio. Así se declara.

CUARTO: en cuanto a la oposición propiamente dicha, formulada por la tercero CONSUELO DE LA COROMOTO MANZANILLA RODRÍGUEZ observa este Juzgado que si bien acompañó una serie de documentos públicos agregados al expediente a los folios 47 al 71, los cuales no fueron impugnados, de ellos se tiene que adquirió por documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Tercera el día 04/10/2.00, anotado bajo el No. 34, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones el inmueble objeto de la oposición, mediante operación de venta con pacto de retracto que le hiciera SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS y también que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 17/03/2.003 se ordenó a la vendedora hacerle entrega material dicho inmueble, lo cual se verificó el día 06/08/2.003. Sin embargo, lo demostró la tercera opositora encontrarse actualmente en posesión del inmueble, por lo cual su oposición no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la tercera CONSUELO MANZANILLA RODRÍGUEZ a la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por LESBIA RAMONA ABREU PEZ contra SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS, ambas suficientemente identificadas en autos; sin embargo, a los fines de asegurar que el fallo definitivo solamente sea ejecutado contra la parte demandada vencida, se acuerda oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, participándole que solamente podrá llevar a cabo la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, distinguido con el No. 6 del Bloque “S”, si éste se encuentra ocupado por la ciudadana SONIA ROXANA PAVON TERRAZAS.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*


La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 pm. y se dejó copia.
La SEc.