REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000044


Vistos, con informes de la parte actora.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano JUAN CARLOS CEGARRA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.619.376, asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.011 y de este domicilio, contra su cónyuge ANA LUCIA SILVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.633.431, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 23 de enero de 2001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 2); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Puntualiza el accionante que desde el mes de Marzo del año 2002, la relación comenzó a debilitarse produciéndose una ruptura del vínculo sentimental, dejando injustificadamente de cumplir con sus deberes, abandono el hogar definitivamente en junio de 2002. Admitida la demanda en fecha 04/02/2004, se ordenó citar a la demandada, y notificar al Ministerio Público. En fecha 18/02/2004, se notificó a la Dra. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Citada la demandada se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. En la oportunidad de presentar informes solo la parte actora presentó.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: El ciudadano JUAN CARLOS CEGARRA PEÑA, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana ANA LUCIA SILVA MUJICA; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos JOHAN CARLOS MARQUEZ GOMEZ (f. 18-19), VICENTE ALFREDO MELENDEZ SERANO (f. 20-21), MANUEL ENRIQUE YEPEZ (f. 22-23) y RAFAEL LEONARDO CRESPO (f. 24-25), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.856.042,5.250.298, 5.244.937 y 11.879.161, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al matrimonio CEGARRA SILVA, que les consta que no viven juntos desde hace seis años, que su esposa lo abandono y dejó de cumplir sus deberes. Testimonios que valora este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se tiene prueba de la alegada causal de abandono voluntario que fundamenta la presente demanda, cometida por la demandada, que reúne las tres condiciones necesarias para que sea procedente el divorcio: gravedad, intencionalidad y falta de justificación. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano JUAN CARLOS CEGARRA PEÑA contra la ciudadana ANA LUCIA SILVA MUJICA, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 23 de Febrero de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el No. 002 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

Seguidamente se publicó siendo las 9.58 a.m. y se dejó copia.
La Sec