REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000437

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.452.806 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI y ARNOLDO LARA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.096 y 3.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA OVIEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.860.694 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA y LUZ MARINA MOLINA SERRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547, 37.812 y 59.711 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA mediante demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.452.806 y de este domicilio contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OVIEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.860.694 y de este domicilio, la cual se admitió por el procedimiento especial el 25/03/2.004, oportunidad en la cual se acordó la intimación de la demandada para que pagara bajo apercibimiento de ejecución la cantidad de Bs. 6.000.000,oo por concepto de capital y la cantidad de Bs. 1.500.000,oo en que se estimaron las costas. El 05/05/2.004 el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por la demandada. El 10/05/2.004 la demandada presentó escrito de oposición al procedimiento por disconformidad de saldo. El 18/05/2.004 se declaró el juicio abierto a pruebas. El 14/06/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 21/06/2.004 se admitieron. El 03/09/2.004 correspondió la presentación de informes. El 02/11/2.004 se difirió la decisión para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante señala en el libelo que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el dìa 07/11/2.002 bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual acompañó con la demanda, otorgó a la demandada un préstamo por Bs. 8.600.000,oo a una tasa de interés del 1% mensual sobre saldos deudores, y que para garantizar su pago, la deudora constituyó hipoteca de primer grado a su favor hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la Carrera 14 entre calles 49 y 50 No. 49-22 de esta ciudad de Barquisimeto. Expresa que vencido como se encuentra el plazo fijo de un año concedido a la deudora para el pago de la obligación sin que ésta se hubiera producido, y no estando prescrita la obligación ni sujeta a condición, solicita se trabe el procedimiento de ejecución de hipoteca. Admitió que la deudora canceló Bs. 2.600.000,oo segúin recibos que reposan en su poder y que realizó abonos a los intereses cuyos montos desconoce, pero que, de ser mayor la cantidad abonada por intereses a los adeudados, esa cantidad se deduzca del capital una vez la demandada compruebe fehacientemente los pagos realizados. Solicitó se intimara a la demandada para que pagara la cantidad de Bs. 9.400.000,oo suma que convino en pagar en caso de no cumplir con la obligación. Fundamentó la demanda en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vistos los términos de la demanda, ordenó la intimación de la deudora para que pagara por concepto de capital Bs. 6.000.000 y por concepto de costas Bs. 1.500.000,oo.

En la oportunidad de formular oposición al procedimiento la demandada admitió la existencia de la obligación garantizada con hipoteca. Admitió haber recibido de la demandante un préstamo por Bs. 8.600.000,oo a una tasa de interés del 1% mensual sobre saldos deudores y que efectivamente constituyó la hipoteca hasta por Bs. 12.000.000,oo, por lo cual el documento constitutivo de hipoteca se encuentra al margen del debate probatorio. Así se decide.

Expresó haber cancelado Bs. 5.752.000,oo y en base a ello alegó la causal 5ª del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, disconformidad con el saldo en prueba de lo cual consignó una serie de recibos y de recibos bancarios que representan esa cantidad, reconociendo que adeuda solamente Bs. 2.848.000,oo. Solicitó se declararan los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, porque no transcurrieron 90 días desde la fecha en que se negó la admisión a la demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

En la forma como quedó trabada la litis de acuerdo con los términos de la demanda y de su contestación, resultaron no controvertidos tanto la obligación hipotecaria como el pago de Bs. 2.600.000,oo que a la deuda original realizó la deudora, reconocido por la acreedora, de manera que las pruebas habrán de recaer sobre el pago de Bs. 5.752.000,oo que expresó la demandada ha realizado efectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: la parte demandada para probar los hechos por ella afirmados, promovió los siguientes medios probatorios:

1º) Recibos Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 de fechas 10/12/2.002, 05/01/2.003, 10/03/2.003, 05/04/2.003 y 09/04/2.003 (f. 36 y 37) suscritos los tres primeros por la demandada, y los dos últimos por un tercero de nombre WILLIAM TORTOLERO , por Bs. 300.000 los dos primeros, Bs. 600.000,oo el tercero, Bs. 300.000,oo el cuarto y Bs. 1.100.000 el quinto, los cuales totalizan Bs. 2.600.000,oo, suma que se corresponde con la reconocida en el libelo como pagada por la demandada, y que se tratándose de un hecho expresamente admitido por la actora, no es objeto del debate probatorio. Así se decide.

2º) Copias de Depósitos Bancarios realizados en Cuenta de Ahorros No. 3011202550 en fechas 19/05/2.003, 14/05/2.003, 13/06/2.003, 21/06/2.003, 07/07/2.003, 13/08/2.003, 16/08/2.003, 11/10/2.003, 11/11/2.003, 09/12/2.003, 07/01/2.004, y 19/02/2.004 por Bs. 400.000, Bs. 234.000, Bs. 100.000, Bs. 110.000,oo, Bs. 198.000, Bs. 150.000, Bs. 70.000, Bs. 420.000, Bs. 210.000, Bs. 210.000, Bs. 210.000 y Bs. 420.000 respectivamente, los cuales totalizan Bs. 2.732.000. Tales pruebas concordadas con la de informes que riela al folio 91 enviada por el Banco del Caribe, permiten establecer que la cuenta en la que fueron hechos tales depósitos pertenece a TORTOLERO MEJIAS WILLIAMS y en ella aparece como persona autorizada la demandante ELIZABETH C. ANTUNEZ DE HERNANDEZ y que dicha cuenta fue cancelada el día 27/05/2.004 y que realmente los depósitos se realizaron en ella; la parte actora en diligencia de fecha 01/06/2.004 expresó que desconocía tales abonos, por corresponder a otros préstamos como es el caso del ciudadano CESAR ENRIQUE FIGUEIRA OVIEDO, quien mantuvo una cuenta por préstamo personal y afirmó que los depósitos bancarios por él realizados no pueden ser imputados a la ejecución de hipoteca por haberlos realizado él siendo como es mayor de edad y persona diferente a la demandada. El Tribunal estima que si es posible imputar esos abonos a la deuda cuyo pago se reclama en este juicio porque fueron realizados mensualmente durante mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero y febrero de 2.004, continuando la secuencia que se observa en los recibos Nos. 01 al 05 que por Bs. 2.600.00,oo fueron expresamente reconocidos por la acreedora, observándose la regularidad en el pago, en cumplimiento a lo pactado en el contrato de préstamo de acuerdo con el cual la deudora pagaría intereses a la tasa del 1% mensual, así como también haría abonos mensuales de capital de Bs. 214.000,oo, habida cuenta además que la propia demandante reconoce en el libelo que le fueron realizados abonos a los intereses cuyos montos desconoce, y el hecho que tales depósitos los realizara una tercera persona, en este caso el hijo de la demandada, no es determinante para desecharlos, puesto que cualquier persona puede realizar un depósito bancario disponiendo del número de cuenta a favor de quién se hace, sin que en este caso, la acreedora demostrara que esa tercera persona en realidad pagaba una deuda propia, diferente a la que motivó el presente juicio. Así se decide.

3º) Recibo por Bs. 420.000,oo suscrito por la demandada, de fecha 13/02/2.004 (f.42) el cual no fue desconocido y en tal razón tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto acredita el pago de la cantidad en él señalada. Así se decide.

4º) Copia Certificada del Expediente No. KP02-V-2004-265 de Ejecución de Hipoteca entre las mismas partes de este juicio, que fuera declarado inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el día 26/02/2.004 por no haberse acompañado la Certificación de Gravámenes del inmueble, este Juzgado la desecha por no aportar ningún elemento probatorio a favor ni en contra de las partes. El hecho que la demanda en un primer momento hubiera sido declarada inadmisible, no obsta su tramitación posterior por ante otro Tribunal, subsanado como fué la omisión del recaudo omitido, sin que sea necesario esperar noventa días, puesto que no se está en la situación prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la perención de la instancia. Así se decide.

5º) Recaudos agregados a los folios 52 al 61 para demostrar el adelanto de las diligencias realizadas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario para la cancelación de la hipoteca, sobre todo el documento de liberación de hipoteca agregado al folio 61, visado por la Apoderada Actora, Dra. JOSEFA EMILIA MUZZIOTTI, y no desconocido por ella, los cuales transmiten a esta Juzgadora elementos indiciarios que concordados con los depósitos bancarios antes valorados y los recibos que acreditan el pago reconocido por la demandante así como el otro recibo suscrito por la acreedora y no desconocido por ella, valorado en el numeral tercero, son demostrativos de la veracidad de las afirmaciones realizadas por la demandada en cuanto a los pagos y abonos por ella efectuados. Así se decide.

6º) Acta de Nacimiento en copia certificada del ciudadano CESAR ENRIQUE FIGUEIRA OVIEDO (f. 81) , para demostrar la condición de hijo de la demandada y en virtud ese nexo, que fué la persona que en su nombre realizó los depósitos bancarios antes valorados. Tal documento lo desecha este Juzgado porque con él no se demuestra ningún hecho controvertido en este juicio; no se discute la filiación de dicho ciudadano. Así se decide.

7º) Testimonial del ciudadano CESAR ENRIQUE FIGUEIRA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 16.419.127, quien manifestó el día 29/06/2.004 haber realizado los depósitos bancarios antes comentados por estar autorizado por su señora madre en la Cuenta de William Tortolero junto con la Sra. Elizabeth. Tal testimonial la considera irrelevante este Juzgado, porque la prueba documental ratificada por esta vía ya fue valorada y acogida relacionándola con la prueba de informes y los restantes elementos del proceso.Así se decide.

La parte actora el 01/06/2.004 presentó dos cheques por Bs. 400.000,oo y Bs. 420.000,oo cada uno emitidos por César Enrique Figueira Oviedo en fechas 13/02/2.004 y 16/02/2.004 respectivamente, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.

Deja expresa constancia el Tribunal que la prueba de exhibición solicitada por la demandada en el folio 78, es impertinente porque su objeto es un hecho no controvertido, cual fue la confesión realizada por la accionante en el libelo de haberle sido cancelados Bs. 2.600.000,oo por la demandada. Así se decide.

Del análisis del material probatorio, se tiene que la actora admitió en la demanda el pago de Bs. 2.600.000,oo realizado por la accionada antes de presentar la demanda que se corresponden exactamente a las cantidades cuyos pagos acreditan los recibos Nos. 01 al 05 cursantes a los folios 36 y 37 del expediente. En segundo lugar, con los abonos acreditados con los recibos bancarios que cursan a los folios 37 al 41, se demostró el pago de Bs. 2.732.000,oo que sumado a Bs. 420.000,oo cuyo pago está acreditado con recibo agregado al folio 41, de fecha 13/02/2.004 representa un total de Bs. 5.752.000,oo cancelados por la accionada en pago de la deuda que motivó el presente juicio, por lo cual, la demanda es procedente, solamente por el saldo adeudado por la demandada, es decir por la cantidad que resulte de deducir del préstamo inicial de Bs. 8.600.000,oo, la suma de Bs. 5.752.000, más los intereses correspondientes, que en definitiva se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto contable, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 663,5º del Código de Procedimiento Civil y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA intentada por ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ contra MRIAN JOSEFINA OVIEDO VARGAS, ambas suficientemente identificadas en autos. Se condena a la demandada a pagar el saldo deudor de la obligación garantizada con hipoteca, es decir por la cantidad que resulte de deducir del préstamo inicial de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000,oo) la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.752.000,oo) más los intereses correspondientes, a la tasa del uno por ciento mensual, que en definitiva se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto contable, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º y 145º.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 9.00 a.m. y se dejó copia.
La Sec.