REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000961

PARTE ACTORA: SONIA J. MUJICA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.255.549 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado NELSON LEDESMA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.872.698 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.976.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL REY DE LA MADERA, IRM., C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/04/2.002, anotada bajo el No. 30, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARIA JOSE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.429.292, 7.415.449 y 13.644.161 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.394, 43.462 y 89.293 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 24/09/2.003 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario. El 03/10/2.003 la actora otorgó poder apud-acta al Abogado NELSON LEDESMA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.976. El 05/12/2.003 quedó citada la parte demandada. El 26/01/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 18/02/2.004 la demandada otorgó poder apud-acta a GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARIA JOSE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.429.292, 7.415.449 y 13.644.161 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.394, 43.462 y 89.293 respectivamente. El 20/02/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 02/03/2.004 se admitieron. El 21/04/2.004 se fijó el 15° día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 13/05/2.004 la parte demandada presentó informes. El 14/07/2.004 se dictó la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda. El 21/07/2.004 la parte actora apeló de la sentencia y el 22/07/2.004 se oyó libremente la apelación. El 06/08/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 07/09/2.004 la parte apelante presentó los informes. El 09/09/2.004 la parte demandada presentó observaciones a los informes. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la actora expresa en el libelo que el día 15/11/2.002 celebró un contrato de obra con la empresa INVERSIONES EL REY DE LA MADERA IRM. C.A. para la realización de un techo machihembrado de 36 mts.2 aproximadamente por un valor de Bs. 1.584.000,oo, contrato que comprendía: a) suministro e instalación de machihembrado de madera samán de primera; b) la preparación constante de dos manos de lija cubriendo el 48% de la superficie de la madera; c) suministro y colocación de manto asfáltico; d) suministro e instalación de correas de madera de 2 por 10; e) suministro y colocación de tejas; f) suministro e instalación de estructura de hierro de las Omegas de 10: g) asumir el desperdicio total del suministro, entendiéndose como madera, manto y tejas. Expresa que pagó Bs. 600.000,oo por concepto de inicio de la obra que iba a ser efectuada en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Lote 10 No. 10-26 Municipio Palavecino de Cabudare Estado Lara, y que sin embargo en vista que transcurrieron varias semanas sin que se iniciara la obra se dirigió a la Empresa demandada, recibiendo como información que iniciarían las obras en el transcurso de la semana, lo cual no ocurrió, de manera que el día 24/02/2.003 solicitó la devolución de la cuota inicial que había pagado y le fue entregado un cheque por Bs. 620.000,oo que fue devuelto por falta de fondos. Por todas esas razones, demanda la resolución del contrato de obra; la devolución de la cantidad que entregó como adelanto, de Bs. 600.000,oo y el pago de Bs. 2.847.000,oo por concepto de daños y perjuicios, representados en el aumento del valor, tanto de los materiales como de la obra de mano, producto de la inflación. Reclamó el pago de las costas y solicitó se indexaran las cantidades reclamadas. Estimó la demanda en Bs. 3.447.000,oo. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda el 26/01/2.004, la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Negó que se hubiera celebrado un contrato de Obra que debía ejecutarse el 15/11/2.002. Afirmó que contratada como fue la colocación del techo machihembrado en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Lote 10 No. 10-26 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara el pago del adelanto fue para la adquisición de materiales correspondientes, pago que se realizó el día 15/11/2.002 por lo que mal podía ejecutarse la obra ese mismo día, puesto que era necesario comprar los materiales, disponer del material del personal de la empresa que en esa oportunidad se encontraba ocupado ejecutando un contrato en otro lugar y el pago de por lo menos la mitad del valor de la obra, porque si bien se comenzó colocando algunas vigas, la demandante se negó posteriormente, en forma grosera y sin fundamento alguna, a permitir el ingreso del personal de la empresa a la vivienda, aduciendo que ya no la realizaría, razón por la cual y tal como fue convenido por las partes, la empresa se encontraba facultada para retener las cantidades recibidas como abono por haber adquirido efectivamente los materiales destinados a la ejecución de la obra. Negó haber incumplido las obligaciones derivadas del contrato, porque efectivamente se dió nicio a la construcción de la misma colocando las vigas omega y que la paralización se debió a la negativa de la demandante de abonar el 50% del costo y de permitir el ingreso del personal de la empresa al inmueble. Negó que hubiera entregado a la actora un cheque sin fondos por Bs. 620.000,oo y argumentó que eso es ajeno al presente juicio, si bien admitió que el cheque fue devuelto con la nota dirigirse al girador, pues su pago había sido suspendido. Negó que adeude a la actora Bs. 600.000,oo porque no se justifica en modo alguno en el libelo ni acompaña el recibo ni el documento donde se evidencie la entrega de dicha cantidad. Expresó que con el libelo se acompañó un recibo por Bs. 610.000,oo que es un monto distinto al invocado por la actora en la demanda, y que fue destinado a la compra de material y al pago de parte del costo de la mano de obra. Negó que adeude a la demandante Bs.2.840.000.oo por daños y perjuicios, porque éstos nunca se produjeron puesto que el aumento del valor de los materiales y la paralización de la obra no le son imputables. Afirmó que no se acompañó con la demanda documento alguno de presupuesto como afirma la actora; negó que deba pagar costas e indexación de las cantidades reclamadas. Finalmente rechazó la estimación de la demanda por no serle imputable daño alguno ni adeudar cantidad alguna de dinero a la actora. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Debe este Tribunal en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la de la demanda formulada por la parte demandada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento que nada adeuda a la actora y que no causó ningún daño que deba reparar. Es diferente que se afirme que la demanda es improcedente a que se afirme que la estimación contenida en el libelo es exagerada ó reducida, según sea el caso. El Tribunal estima en este sentido, que de acuerdo con los conceptos reclamados la cuantía fue correctamente estimada, totalizando los conceptos reclamados es decir, Bs. 600.000 más Bs. 2.847.000,oo, el monto en que fue estimada, Bs. 3.447.000,oo en razón de ello, el rechazo de la cuantía es improcedente. Así se decide.

SEGUNDO: el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

La doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1°) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2°) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y, 3°) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.

De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el del incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

SIC: “… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir. …” (pp.737 y 738)

En este mismo orden de ideas, el JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, expresa:

SIC: “… En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.


… Omissis …
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia –escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciará si este modo de reparación excede o no del daño … La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
… Omississ …
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato. …” (p.p 160 a 162)

En cuanto a la posibilidad que ante la demanda de resolución de contrato, el demandado alegue como defensa la “exceptio non adimplenti contractus”, y esta defensa haga nugatoria la pretensión de resolución, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

SIC: “… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”
… Omissis …
El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”. No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdepedientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.
… Omissis …
Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar u propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transfomarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).

TERCERO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que dada la forma como se trabó la litis entre las partes, son hechos no controvertidos entre ellas, la existencia de la relación jurídica en las condiciones expuestas en el contrato de obra descrito en el libelo, en cuanto a su objeto, en cuanto al pago en fecha 15/11/2.002 de Bs. 610.000,oo como adelanto y en cuanto al precio total de la obra de acuerdo con presupuesto que riela al folio 5, ya que no fueron contradichos por la accionada y en este sentido quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual manera, es un hecho no controvertido entre las partes, la circunstancia que la obra contratada no se realizó en su totalidad, afirmando la actora que ni siquiera se inició y la demandada que si se inició a través de la colocación de algunas vigas, después de lo cual, en versión de la empresa demandada, la actora negó el acceso al inmueble, correspondiendo a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones: a la actora, el incumplimiento culposo de la accionada y a la accionada que no le es imputable tal hecho porque se debió a la negativa de la actora en recibirla para la realización de los trabajos y en su negativa a pagar el valor de la mitad de la obra. Así se establece.

En este sentido, las partes hicieron valer los siguientes medios de pruebas:

1°) Cheque por Bs. 620.000,oo emitido por INVERSIONES EL REY DA LE MADER el 24/02/2.003 a favor de la actora, contra el Banco de Venezuela, devuelto con nota de “dirigirse al girador”, acompañado con la demanda para demostrar que habiendo acordado con la demandada resolver el contrato en fecha 24/02/2.003, ésta le devolvió en dicho cheque la cantidad que recibió como inicial para la ejecución de la obra, el cual no pudo hacer efectivo por falta de fondos, hecho que fue negado por la accionada, quien expresó que al cheque le fue suspendido el pago, de lo cual se informó a la actora y que resulta ajeno al presente proceso. El Tribunal estima que tal instrumento cambiario permite presumir la intención de las partes, de resolver de mutuo y común acuerdo el contrato de obra, en fecha 24/02/2.003 acordando la devolución a la actora de la cantidad que pagó como adelanto por concepto del pago de la obra, y Bs. 10.000,oo más, que no pudo hacerse efectivo. Así se decide.

2°) Presupuesto No. 0205072003 realizado por la Empresa MADERAS TEPUY C.A., agregado al expediente al folio 35 por Bs. 2.847.000, promovido por la demandante para demostrar el aumento de los materiales para la construcción de la obra, por efectos de la inflación, sin contar la mano de obra, lo que a su juicio, constituye un daño real, se desecha por tratarse de un documento privado suscrito por un tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las testimoniales promovidas y la prueba de informes no se evacuaron.

CUARTO: el análisis del material probatorio aportado por las partes, respecto a los hechos controvertidos, no aporta nada a favor ni en contra de ninguna de las partes. Ahora bien, en principio, cuando las personas celebran un contrato es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, en el caso de un contrato de obra, puede decirse que en virtud de su celebración el contratista satisface su necesidad de obtener el precio por la realización de su trabajo, y el contratante, la necesidad de tener construida la obra contratada, por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando a los contratantes a cumplir no sólo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley; de todo lo cual, se deduce que la intención del legislador es que en principio los contratos se cumplan, y solo en caso excepcionales las obligaciones derivadas de los mismos se extingan. Así se establece.

Difiere este Juzgado del a-quo, en cuanto a considerar que el contrato de obra fue resuelto por las partes antes de la interposición de la demanda, puesto que si bien existe un elemento de prueba, (cheque agregado al folio 6), que permite presumir la intención de las partes de resolverlo, el hecho que el presunto acuerdo resolutorio de las partes no representó para la actora la real devolución de la cantidad que adelantó como cuota inicial, más Bs. 10.000,oo por no haber sido posible su pago, como lo reconoce la demandada, no prueba sino que resultaron infructuosos los probables acuerdos realizados con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas en ocasión del contrato. La accionada no demostró el hecho por ella afirmado de haber iniciado los trabajos de construcción del techo mediante la colocación de algunas vigas, ni demostró que la accionante le impidió el ingreso al inmueble, ni ninguna otra causa que le relevara de responsabilidad por la no realización de la obra, que en concreto es el incumplimiento del contrato y es un hecho no controvertido, definitivamente; se reitera: no existe prueba en autos de haberse ni siquiera iniciado la obra, por lo cual, se estima que la demanda es procedente parcialmente, en cuanto la declaratoria de resolución del contrato de obra y en cuanto a la devolución de la cantidad entregada como cuota inicial, que el libelo al folio 2, literal A señala en Bs. 600.000,oo; en tanto que es improcedente en cuanto al pago de daños y perjuicios estimados en Bs. 2.847.000,oo por no haber sido demostrados. Así se decide.

QUINTO: finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 600.000,oo por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo.

Deja constancia el Tribunal de haber dado lectura a los escritos de informes presentados por las partes en esta Alzada, acogiendo parcialmente los presentados por la parte apelante y rechazando parcialmente también los de la parte demandada, de acuerdo con las razones y motivaciones precedentemente expuestas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14/07/2.004 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA intentada por SONIA J. MUJICA AGUILAR contra la empresa INVERSIONES EL REY DE LA MADERA IRM, C.A. ambos ya identificados. SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OBRA suscrito entre las partes en fecha 15/11/2.002 y se condena a la parte demandada reintegre a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) entregada como inicial para la realización de la obra así como la cantidad que resulte de su ajuste monetario teniendo en cuenta los Indices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. No se condena en costas por no haber vencimiento total. QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194º y 145.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10.47 a.m. y se dejó copia.