REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001647

PARTE ACTORA: LESIBIA YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.720.784 y domiciliada en Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.496.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.799.

PARTE DEMANDADA: RITO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.185.622 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados EUCLIDES SEBASTIÁN M. y JOSE RAMON CONTRERAS Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 20/08/2.004 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 24/08/2.004 el Alguacil informó que citó al demandado y que éste se negó a firmar el recibo correspondiente. El 13/09/2.004 el demandado se presentó en el Tribunal y otorgó poder apud-acta a los Abogados EUCLIDES SEBASTIÁN M. y JOSE RAMON CONTRERAS Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente. El 16/09/2.004 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso acumulativamente defensas previas y de fondo. El 27/09/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 29/09/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 14/10/2.004 se dictó auto de diferimiento de la sentencia. El 20/10/2.004 se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. El 21/10/2.004 la parte demandada apeló de la sentencia. El 27/10/2.004 se oyó libremente la apelación. El 05/11/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para hacerlo pasa este Juzgado sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: la actora señala en el libelo que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 23 cruce con la Calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es ó fue de AUGUSTO RIVERO; SUR: con Carrera 23 que es su frente; ESTE: con Calle 50 y OESTE: con casas que son ó fueron de RAFAEL TORCATE, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 28, tomo 30 y que lo ocupa como arrendatario el ciudadano RITO MENDEZ, tal como consta de los depósitos de los cánones de arrendamiento que efectúa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente No. 0036 por un monto mensual de Bs. 40.000,oo. Expresa que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo determinado y que en vista que han sido innumerables las solicitudes de desocupación realizadas en forma amistosa al demandado, lo demanda de conformidad con el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista que su hermano ALIRIO MORENO CALVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.116.372, tiene necesidad de dicho local, porque trabaja en un negocio del mismo ramo, en prueba de lo cual consignó Registro Mercantil de la Empresa RESTAURANTE EL POTRERO S.R.L. la cual funcionaba en una sede alquilada cuya desocupación le fue demandada, lo cual desencadenó una serie de acontecimientos como el que se hermano se encuentre desempleado ahora y con problemas de salud. Estimó la demanda en Bs. 500.000,oo.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial, declarada improcedente por el a quo, y dada su inapelabilidad no corresponde a esta Alzada revisar el fallo en lo que dicho pronunciamiento se refiere. Así se decide.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la actora YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI, hija de JOSE DE JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 407.118 quien fue la persona que le dio en arrendamiento el inmueble, y que ahora tiene aproximadamente ocho años de haber fallecido, por lo cual, sostiene, la demandante no posee ninguna cualidad para intentar o sostener el presente juicio porque no es la arrendadora ni la propietaria del inmueble, razón por la cual se declarara sin lugar la demanda.

SEGUNDO: debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso, la accionante demanda el desalojo del inmueble en su condición de propietaria del mismo, de acuerdo con documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 01/02/1.996, inserto bajo el No. 28, Tomo 30, agregado al expediente a los folios 18 al 20 en lo que respecta a la firma de la otorgante DILCIA JOSEFINA MORENO DE NAVA, quien fungió como Apoderada del vendedor JOSE DE JESUS MORENO y con tal carácter realizó la venta, y otorgado el 05/02/1.996, en lo que respecta la compradora LESBIA YASMINA MORENO DE MOSCOVICCI, registrado el día 08/10/2.004 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 14, Tomo 2, Protocolo Primero agregado al expediente a los folios 84 al 86, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, y en tal sentido tienen el valor probatorio que reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la titularidad de la demandante sobre el inmueble cuyo desalojo demanda, y con ella la cualidad para demandar el desalojo del inmueble por la causal prevista en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

TERCERO: establecida como ha quedado la improcedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgado a analizar la prueba de la causal de desalojo invocada, prevista en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha causal tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario; alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En cuanto a su procedencia, no importa quién ha dado en arrendamiento el inmueble: el propietario, el mandatario o administrador ó un tercero no autorizado que hubiere dado en arrendamiento la cosa ajena, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado ó del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador y la manera cómo lo haya arrendado. En estos casos, al igual que cuando se demanda el desalojo por ameritar el inmueble reparaciones, no media el incumplimiento del arrendatario, sino el estado de necesidad del locador ó de su pariente y es necesario que se demuestren los siguientes extremos: 1°) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrita), porque de no ser así el desalojo es improcedente ya que debe cumplirse el contrato durante el tiempo fijado en el contrato; 2°) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para intentar el desalojo, y 3°) la necesidad del propietario ó de su pariente, de ocupar el inmueble. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. TRATADO DE DERECHO INMOBILIARIO. Vol. I. p. 194 y ss.).

La actora alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado sobre el inmueble, señalando el demandado que el contrato lo celebró con el padre de la demandante, hoy difunto, ciudadano JOSE DE JESUS MORENO, fallecido el 14/02/1.996, tal como consta en copia certificada de su Acta de Defunción, agregada al presente expediente al folio 70. Es decir, admitió la existencia de la relación arrendaticia verbal y por tiempo indeterminado, aunque negó que existiera frente a la accionante, por lo cual es posible afirmar que no resultó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se declara.

También se tiene, que la actora acreditó en autos el parentesco que le une a ALIRIO MORENO CALVETE, su hermano, con las respectivas actas de nacimiento, cursantes al expediente a los folios 4 al 6; demostró la existencia de la Empresa Mercantil propiedad de este ciudadano, RESTAURANT EL POTRERO S.R.L., a través del correspondiente Registro Mercantil cursante al expediente a los folios 7 al 14; demostró el parentesco que une a ALIRIO MORENO CALVETE con DANIEL ALEJANDRO MORENO, con la respectiva acta de nacimiento (f. 17), documentos todos éstos que tienen el valor del documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, e igualmente demostró con las declaraciones de los ciudadanos CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ (f. 63 y 64); ARNALDO JOSE GUEDEZ MELENDEZ (f. 65 y 66) y JOSE ENRIQUE NIETO (f. 67 y 68), las cuales valora este Juzgado de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad que tiene el hermano de la accionante de ocupar el inmueble cuyo desalojo fue demandado, por haber tenido que entregar el que a su vez ocupaba y estar como consecuencia de todo ello, estar desempleado, de manera que a juicio de esta Alzada, se produjo en autos la prueba indirecta que requiere la causal invocada y en consecuencia, la demanda propuesta debe declararse procedente. Así se decide.

No analiza este Juzgado las restantes pruebas que cursan en autos por versar sobre la cuestión previa alegada y decidida por el a quo, cuya revisión no corresponde realizar, por tratarse de un pronunciamiento inapelable. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el día 20/10/2.004 en el presente juicio de DESALOJO seguido por LESBIA YASMIRA MORENO DE MOSCOVICI contra RITO MENDEZ, ambos suficientemente identificados en autos. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA y se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Carrera 23 cruce con la Calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 23 cruce con la Calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es ó fue de AUGUSTO RIVERO; SUR: con Carrera 23 que es su frente; ESTE: con Calle 50 y OESTE: con casas que son ó fueron de RAFAEL TORCATE, totalmente desocupado de bienes y personas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:56 am. y se dejó copia.

La Sec.