REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000097


PARTE ACTORA: C.A. LEONARDO MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.609.853, abogado y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.305.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.585.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TELCEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07/05/1991, anotada bajo el No. 16, Tomo 67-A en la persona de su Gerente General FANNER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.110.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN E ILEANA PORTELES MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.510 y 80.219, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.262.687 y 13.510.373, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,8° DEL CPC) EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante demanda intentada por LEONARDO MENDOZA, ya identificado, asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan admitida por los trámites del juicio intimatorio el día 05/08/2.004. Posteriormente en fecha 17/08/04 el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, solicitó que la citación de la empresa demandada se realizara en las personas de sus apoderados judiciales Carlos Pérez Terán e Ileana Porteles Meza. Luego de practicadas las diligencias de intimación personal, por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de notificación se acordó complementar la citación mediante boleta de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 17/09/04, quedando intimado el día 28/09/04. El día 30/09/04 compareció el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.510 y consignó escrito de contestación de demanda oponiendo la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, se acogió al derecho de retasa y subsidiariamente opuso la cuestión previa del artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó copia certificada del poder que le acredita la representación de la parte actora, la cuestión previa opuesta fue contradicha por la parte actora el día 04/10/2.004. El 05/08/2.004 se dictó auto en el cual se ordena a la parte demandada consigne copia certificada del auto de admisión del Recurso de Amparo Constitucional presentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicho recaudo para decidir la cuestión previa opuesta. Encontrándose paralizada la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a decidir:

PRIMERO: la empresa demandada en el escrito de fecha 30/09/2.004 señala que los honorarios reclamados fueron causados en juicio de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano LEONARDO MENDOZA contra su representada, decide en fecha 16/01/04 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, decisión que fué objeto del Recurso de Amparo contra Sentencia interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/04, por cuanto según expone viola los derechos constitucionales de su representada, por todo lo cual expone, no es posible continuar sustanciando el presente expediente.

Dicha cuestión previa, fue oportunamente contradicha por la actora, asimismo afirma la parte actora que la acción de cobro de honorarios es personal, por lo tanto si tiene facultad el actor para intentar la demanda.

SEGUNDO: la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

La parte demandada aportó solamente copia fotostática simple del recurso presentado ante en el Tribunal Supremo de Justicia, cursante en este expediente a los folios 56 al 75, en el cual puede leerse que fue interpuesto el día 15/07/2.004 por el abogado CARLOS PEREZ TERAN, ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Tales fueron las pruebas de la cuestión prejudicial alegada, y se desechan porque de ellas no se tiene prueba ni siquiera, que haya sido admitido, y consecuencialmente, ante la inexistencia de la admisión del Recurso de Amparo Contra Sentencia no puede afirmarse que su decisión pueda incidir en el presente juicio, por lo cual debe declararse improcedente. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por LEONARDO MENDOZA contra la Firma Mercantil TELCEL C.A. ambas suficientemente identificadas en autos. Notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, la contestación de la demanda tendrá lugar el siguiente día de despacho de conformidad con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *mfa*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ

En la misma fecha se publicó siendo la 10:40 pm.
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