REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000030

PARTE ACTORA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A .inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el día 18/11/1.983 bajo el No. 82, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO F. PALAZZOLO B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.432.830, domiciliado en el Municipio Palavecino Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.952.521 y 10.764.352 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954 y 58.955 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES. (JUICIO ORDINARIO)

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante demanda intentada por la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A .inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el día 18/11/1.983 bajo el No. 82, Tomo 2-B a través de su Apoderado Judicial Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585 contra el ciudadano LEONARDO F. PALAZZOLO B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.432.830, domiciliado en el Municipio Palavecino Estado Lara, admitida el día 28/01/2.003 por la vía del juicio ordinario. El 06/02/2..003 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar
por el demandado por haberse negado éste a firmarlo. El 18/02/2.003 se acordó complementar la citación mediante boleta librada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 21/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 23/05/2.003 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 26/06/2.003 el demandado otorgó poder apud-acta a los Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954 y 58.955 respectivamente y en la misma fecha presentó escrito de cuestiones previas. El 05/08/2.003 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta de existencia de cuestión prejudicial. El 12/08/2.003 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 05/09/2.003 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 12/09/2.003 se admitieron. El 26/11/2.003 ambas partes presentaron informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la empresa demandante señala en el libelo que es portadora de diez letras de cambio, emitidas en esta ciudad de Barquisimeto, el 04/09/2.000, distinguidas con los Nos. 09/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, las nueve primeras por monto cada una de Bs. 647.058,oo y la última por Bs. 294.144,oo, con vencimiento los días 15/12/2.002, 15/01/2.002, las signadas con los Nos. 09/18 y 10/18, las cuales se encontraban vencidas para la fecha de interposición de la demanda, y las siguientes Nos. 11/18 el día 15/02/2.003, 13/18 el día 15/03/2.003, 12/18 el día 15/04/2.003, 13/18 el día 15/05/2.003, 14/18 el día 15/06/2.003, 15/18 el día 15/07/2.003, 16/18 el día 15/08/2.003, 17/18 el día 15/09/2.003 y 18/18 el día 15/10/2.003, las cuales aún cuando no se encontraban vencidas, dada la falta de pago e incumplimiento reiterado en que incurrió el demandado, son exigidas. Expresa que el monto total a que ascienden las cambiales cuyo pago se reclama, es de Bs. 6.117.666,00, y que en varias oportunidades al demandado se le han realizado refinanciamientos de la obligación, con lo cual ha dado muestras que su incumplimiento es reiterado y que habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas con el obligado a fin de realizar el pago de la deuda, lo demanda para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 1.294.116,00) por concepto de las cambiales vencidas y no pagadas, Nos. 09/18 y 10/18. SEGUNDO: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.835,34) por concepto de intereses de mora calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual, correspondiente a las cambiales vencidas y no pagadas, más los que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.823.550,oo) correspondientes a las letras de cambio no vencidas. Solicitó la corrección monetaria y el pago de las costas procesales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado observó que la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Area Civil (U.R.D.D.) el día 20/01/2.003 sin recaudos, los cuales fueron presentados posteriormente el día 22/01/2.003 oportunidad en la cual solicitó se guardaran en Caja Fuerte, circunstancia por la cual, estima, se incumplió con el requisito establecido en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado coetáneamente con el libelo sus documentos fundamentales. Expresó que los instrumentos fundamentales además de producirse con el libelo, deben cursar en el expediente desde el comienzo del proceso y durante el desarrollo del mismo, para que la parte demandada los conozca, puesto que de no ser así, ni el propio juez puede cumplir su obligación, resultando inadmisible la demanda que n contenga los instrumentos fundamentales y en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores. Objetó la certificación que realizó la Secretaria de las copias de las letras de cambio, señaló que la no incorporación de las letras originales le producía indefensión por no conocer ni haber visto los originales de las letras de cambio que forman la pretensión. Expresó que la demanda se admitió en base a lo expresado en el libelo, sin tener en cuenta que la letra No. 18/18 no cursa en autos, pues solamente existen copias de las nueve letras que le preceden, por lo cual afirma, se admitió la demanda sin la totalidad de los recaudos. Observó que fue el 12/02/2.003 cuando incluso ya se habían realizado diligencias de citación, cuando el actor consignó la letra No. 18/18, por todo lo cual señala, no se debió admitir la demanda de cobro de bolívares ya que las copias que rielan a los folios 6 al 10 no están certificadas al pié ni tienen sello del Tribunal, ni tampoco fue acordada su certificación ni ordenada su desincorporación para ser guardadas en Caja Fuerte, mediante auto expreso, violándose con todo ello la ley. En lo atinente al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que las obligaciones contenidas en las letras de cambio se encuentren de plazo vencido, ya que dichas letras, que según el demandante dieron origen a la demanda como eran las letras Nos. 9/18 y 10/18 fueron motivo de un procedimiento de oferta real de pago y por la letra signada con el No. 11/18, existe un procedimiento de Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, lo que evidencia que dichas obligaciones no son líquidas ni de plazo vencido.

SEGUNDO: respecto al primer alegato del accionado referido a que con la demanda no fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales fueron presentados con posterioridad a la fecha de presentación del libelo, considera este Juzgado que fue realizado extemporáneamente al contestarse el fondo de la demanda, cuando lo correcto era interponer la correspondiente cuestión previa, de acuerdo con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, 6° ejusdem, y por esta razón se declara su improcedencia. Así se decide.

TERCERO: respecto al alegato que las copias de las nueve letras de cambio, cursantes en autos a los folios 6 al 10 no se encuentran certificadas al pié ni selladas, así como el hecho que la sustitución de las letras de cambio originales por sus copias no fue ordenada por auto expreso, considera este Juzgado se trata de una omisión de naturaleza administrativa por parte del Tribunal, cuyas consecuencias no deben imputársele a la parte actora. La certificación realizada por la Secretaria Accidental Cory Cordero riela al folio 11, y ello es suficiente para que las partes tengan conocimiento que las letras originales ocupaban sus lugares y por razones de seguridad fueron depositadas en la Caja Fuerte del Tribunal; ciertamente tampoco les fue colocado el sello, como correspondía a cada una de ellas, omisión también imputable al Tribunal, y que, de permanecer en sus cargos, para esta fecha, las personas responsables por tan ligera tramitación, con motivos suficientes, serían sancionadas. Sin embargo como se expresó, la nota de certificación del folio 11 transmite a las partes el conocimiento que las letras originales fueron sustituidas por sus copias certificadas, y es bien sabido en el medio tribunalicio larense, que absolutamente todos los recaudos de los expedientes, guardados en las Cajas Fuertes de los Tribunales están disponibles para las partes cuando éstas los requieran, por lo cual en criterio de este Juzgado, es exagerado afirmar que por no estar agregadas las letras originales al expediente, se cause indefensión ó se impida que la parte demandada tener conocimiento de los instrumentos fundamentales. Así se decide.

CUARTO: con respecto a que el auto de admisión de la demanda de fecha 28/01/2.003 se dictó sin haber sido consignada la décima letra No. 18/18, la cual fue consignada mediante diligencia realizada por el actor el día 12/02/2.003, considera este Juzgado que el vicio de la demanda inadvertido en el auto de admisión quedó por esa vía subsanado, y no causó gravámen a la parte puesto que para la fecha en que ella quedó citada ya la letra de cambio ó recaudo faltante se encontraba agregado al expediente. Así se decide.

QUINTO: la letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo que contiene la orden de pagar sin contraprestación alguna, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento en el lugar indicado. Como título valor que es, requiere el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Asimismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.

La simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, las cuales, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, por lo que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son documentos privados reconocidos y constituyen plena prueba de la existencia de la obligación, correspondiendo a la demandada, la prueba del pago ó de la extinción de la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Debe este Juzgado establecer en relación con el hecho alegado por la parte accionada acerca que, para la fecha de admisión de la demanda no se encontraban vencidas todas las letras de cambio, sino solamente las dos primeras, que en los días 15/02/2.003, 15/03/2.003, 15/04/2.003, 15/05/2.003, 15/06/2.003, 15/07/2.003, 15/08/2.003 y 15/09/2.003 se vencieron sucesivamente las restantes letras de cambio, de manera que respecto de las obligaciones contenidas en las últimas ocho letras de cambio no se había cumplido el plazo pendiente, lo cual, observa este Juzgado debió alegarse como cuestión previa en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, y por otra parte, no siendo esta cuestión previa de orden público, y dado que para el día 15/09/2.003 se hizo exigible la última de las letras de cambio, la No. 18/18, no existe motivo para declarar ahora en estado de sentencia, la inadmisibilidad de la demanda, puesto que el plazo ya se cumplió y las obligaciones representadas en cada una de las cambiales se hicieron exigibles, razón por la cual los títulos valores acompañados como instrumentos fundamentales, reúnen en criterio de este Juzgado, todos los requisitos necesarios para servir como títulos cambiarios con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEXTO: del análisis de las letras de cambio como medios probatorios evacuados en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, no resultó enervado el valor probatorio que se desprende de las letras de cambio fundamento de la demanda, toda vez que no fue desconocida la firma que aparece en las mismas, de acuerdo con las cuales quedó obligada el demandado y tampoco fueron tachados de falsos los títulos valores. En consecuencia, las letras de cambio presentadas por la parte actora, deben ser apreciadas en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una suma de dinero contenida en un título de crédito que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debe considerar que las obligaciones se encuentran en las mismas condiciones en las cuales fueron contraidas, sin que durante el lapso probatorio, se hubiera traído a los autos un elemento de convicción distinto a los títulos valores, que enervara la procedencia de la pretensión por la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

SEPTIMO: finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 6.117.666,oo por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde las fechas de los respectivos vencimientos de cada una de las diez cambiales hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Deja constancia el Tribunal de haber dado lectura a los escritos de informes presentados por las partes, respecto a cuyos alegatos, en su totalidad, ya ha sido dictado expreso pronunciamiento en este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentada por la firma personal CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. contra LEONARDO F. PALAZZOLO B. ambos suficientemente identificados en autos, y condena a éste último a pagar al actor, las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.117.666,oo) por concepto de capital de las letras de cambio; SEGUNDO: la indexación que arroje el monto de la suma anteriormente expresada desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria, que tomará en cuenta los índices inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE SENTENCIA de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación empezaran a correr los lapsos para que interpongan los recursos que consideren convenientes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02:07 pm. y se dejó copia.

La Sec.