REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000185

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto el escrito de fecha 15/11/04, interpuesto por la abogada Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Orlando Blanco Vegas, este Tribunal observa que la perención breve solo es aplicable a los casos admitidos a partir del 06/07/04, por lo tanto se niega la solicitud de Perención de Instancia, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil contenido en sentencia N° 537 de fecha 06/07/04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, en la que se expreso lo siguiente:

SIC: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”(Resaltado de la Sala).


En este sentido, tenemos que en el presente caso la demanda fue admitida en fecha 10/02/03, y posteriormente la reforma de la misma fue admitida en fecha 02/06/03, razón por la cual no posible aplicar el criterio antes expuesto, en virtud que expresamente señala que sólo es aplicable a las demandas admitidas luego de la publicación de la sentencia, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de Perención Breve opuesta con fundamento en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez


Tamar Granados Izarra

La Secretaria


María Fernanda Alviarez
TGI/mfa