REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000705

PARTE ACTORA: JOSE MONTES y ANGEL SUAREZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.311.512 y 7.351.049 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL ROMERO RIVAS, ELIO A. ABREU P. y MARY LUGO P. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.541, 21.122 y 66.417 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIETRO TERMINI PUCCIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.405.989 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (Artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil).

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MONTES y ANGEL SUAREZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.311.512 y 7.351.049 respectivamente contra el ciudadano PIETRO TERMINI PUCCIO, venezolano,

mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.405.989 y de este domicilio, el cual fue admitido el día 04/02/2.003 por los trámites del juicio ordinario. El 30/05/2.003 el Alguacil informó haberle sido imposible localizar al demandado para citarle, las veces que se trasladó a su sitio de trabajo. El 04/06/2.003 se acordó la citación por carteles. Los días 10/07/2.003 y 11/07/2.003 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 10/09/2.003 el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el lugar de trabajo del demandado. El 26/01/2.004 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem. El 30/01/2.004 el Tribunal designó con tal carácter al Abogado LUIS EDUARDO PEREZ. El 18/02/2.004 compareció el demandado y otorgó poder apud-acta al Abogado RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad No. 2.538.099 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.169 quedando por esta vía citado para la contestación de la demanda. El 26/02/2.004 se inhibió el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO de continuar conociendo la causa. El 03/03/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado. El 15/03/2.004 se agregó al expediente la decisión sobre la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declarándola con lugar. El 19/03/2.004 el demandado otorgó poder apud-acta al Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585. El 22/03/2.004 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 31/03/2.004 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 14/04/2.004 la parte actora subsanó una de las cuestiones previas alegadas y contradijo la segunda. El 20/04/2.004 la parte demandada objetó la actividad subsanadora de la parte actora. Encontrándose el presente juicio paralizado en estado de dictar la correspondiente decisión interlocutoria, pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: el demandado en escrito de fecha 31/03/2.004 opuso las siguientes cuestiones previas: a) defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejsudem, por no contener el libelo determinación de los linderos y de la situación del inmueble, sobre el cual alegan los actores haber realizado las labores u obras de construcción; por no identificar sobre qué ó en qué fue creada la supuesta obra, obviando así su determinación y linderos. Expresó que sólo describieron una serie de objetos que no identifican con precisión el inmueble (terreno) como tampoco identifican las bienhechurías que señalan construidas.; y b) defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,6° ejusdem, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos

fundamentales de la pretensión, de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, puesto que la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara no surte efectos por su naturaleza extra juicio y de los documentos privados acompañados con la demanda, emanados de terceros, no deriva el derecho que pretenden los actores, los cuales a todo evento, impugnó.

La parte actora, en escrito de fecha 14/04/2.004 presentó escrito en el cual subsanó la primera cuestión previa opuesta y contradijo la segunda, actividad frente a la cual el demandado se opuso.

SEGUNDO: en el presente juicio los actores demandan el cumplimiento de un contrato de obra por trabajos de construcción de un galpón, que se iniciaron el día 12/04/1.998 y concluyeron el 16/06/1.998. En el libelo describen en qué consistió la obra, y señalan que el galpón se encuentra ubicado en la Avenida Las Industrias II a 175 mts. del Dren X de esta ciudad de Barquisimeto. En este sentido, el Tribunal no observa el defecto de forma alegado en la primera cuestión previa opuesta, puesto que la falta de indicación de los linderos del galpón, no traduce la imposibilidad de ubicarlo en la ciudad de Barquisimeto y considera que es suficiente la indicación de su dirección, a los fines de la acción intentada. Tampoco considera un defecto el que no se indique en el libelo sobre qué ó en qué fue creada la obra, pues basta su descripción, a juicio de este Tribunal suficiente, en la que se señalan además de los materiales empleados y su cantidad, la extensión ó área de la construcción, por lo cual la cuestión previa por este motivo opuesto no debe prosperar. Así se decide.

TERCERO: respecto a la segunda cuestión previa, manifestó el demandado la ausencia de los instrumentos fundamentales de la acción de los cuales deriven la pretensión, ya que los acompañados, no tienen ningún valor (la Inspección Judicial) y los emanados de terceras personas, no tienen esa condición de fundamentales. El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos fundamentales son aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. Si el contrato de obra fuera de naturaleza escrita naturalmente el documento que las partes hubieran suscrito constituiría el documento fundamental de la demanda de cumplimiento. En este caso, los actores no expresan que así haya sido la modalidad convenida, sino que el día 12/04/1.998 dieron inicio a sus trabajos de construcción, que concluyeron el 16/07/1.998, por lo cual a juicio de este Tribunal no existe en este caso, un instrumento fundamental propiamente dicho, sino que corresponderá a la parte actora la demostración por todos los medios que prevé la ley, de la obra de construcción cuyo pago reclama y cuya autoría se atribuye. En este sentido los documentos acompañados con la demanda, habrán de ser valorados en la oportunidad correspondiente, es decir en la sentencia de mérito, de acuerdo con la actividad que sobre los mismos tengan a bien desplegar las partes, para hacerlos valer ó para enervar su valor, por lo cual, también considera este Juzgado inexistente el defecto de forma del libelo, por esta causa denunciado.

CUARTO: deja constancia el Tribunal que la actividad subsanadora de la parte actora así como la oposición que a ella realizó el demandado, son extemporáneas por prematuras, en atención a que el demandado quedó citado el día 18/02/2.004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, transcurriendo en ese Juzgado, dos días del lapso del emplazamiento de veinte, para la contestación de la demanda: 19 y 26 de febrero de 2.004; y recibido como fue el expediente en este Juzgado, los dieciocho días restantes del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda transcurrieron del 26/03/04 inclusive hasta el 29/04/2.004 inclusive, y el lapso para subsanar transcurrió desde el 30/04/2.004 hasta el 07/05/2.004 ambas fechas inclusive. A partir de entonces la articulación probatoria de ocho días se cumplió el día 19/05/2..04 y la decisión incidental debió dictarse el 07/06/2.004. Así se declara.


DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el demandado de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguido por los ciudadanos JOSE MONTES y ANGEL SUAREZ CABRERA contra el ciudadano PIETRO TERMINI PUCCIO, ambos ya identificados. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, la contestación del fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12.23 p.m. y se dejó copia.

La Sec.