REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001439

PARTE ACTORA: HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124103 y 5.664.626 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR DIAZ QUIÑONES, OMAR DIAZ APONTE, ADRIANA DIAZ APONTE, BETSAIDE OCHOA BELLO, MARIA ELENA NATERA y SANDRA QUERALES ARIAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.135.565, 5.254.783, 7.351.700, 7.350.952, 7.351.763 y 7.408.045 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.547, 19.339, 31.014, 24.369, 30.966 y 51.041 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OMAR MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.776 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL ANDRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.266.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.596.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

Conoce este Juzgado en Alzada el presente la incidencia surgida en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124103 y 5.664.626 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy contra el ciudadano OMAR MARTINEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.815.776 y de este domicilio, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Cardones, Villas Flamingo Suite, Casa No. 57 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13/02/2.004, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó al arrendatario a entregar totalmente desocupado el inmueble, decisión que fue confirmada por este mismo Juzgado el día 17/03/2.004. El 15/04/2.004 el Juzgado a quo dictó auto en el cual observó la aplicación en el presente caso del Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo con el cual cuando se declara con lugar la demanda de desalojo con fundamento en las causales b y c del mismo artículo 34, debe concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega del inmueble contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, y en atención a ello, acordó notificar al demandado. El 25/06/2.004 la parte actora consignó publicación del cartel de notificación. El 12/07/2.004 la parte actora expresó que el arrendatario no está cumpliendo con el debido mantenimiento del estado de conservación del inmueble el cual se encuentra en pésimas condiciones y grave situación de deterioro, lo cual ha ocasionado incluso que la Junta de Condominio le realice reclamos por el constante incumplimiento de las normas., por lo cual solicita se suspenda el lapso de los seis meses que le corresponden como arrendatario para entregar el inmueble y se proceda al cumplimiento forzoso de la sentencia. El Tribunal a quo, por auto de fecha 06/08/2.004, advirtió que en este caso no se trata del lapso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino del lapso especial de desocupación previsto en el artículo 34, Parágrafo Primero, y que los daños que se pudieran estar generando por el incumplimiento del arrendatario no constituyen causa de suspensión del lapso de seis meses, sino en todo caso la posibilidad de una acción directa contra el inquilino, por lo cual negó lo solicitado. Dicho auto fue ratificado el 22/09/2.004, ratificación contra la cual ejerció el recurso de apelación la parte actora y oído como fue en un solo efecto, se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 29/10/2.004, oportunidad en la cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”

En el presente caso el Juzgado a quo, acertadamente concedió dicho lapso al arrendatario en virtud de haberse declarado con lugar la demanda con fundamento en la causal prevista en el artículo 34 literal b.- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

SEGUNDO: la negativa del a quo de suspender el lapso de seis meses del que fue notificado el arrendatario para entregar el inmueble, alegado como fue el incumplimiento de éste respecto de los pagos de los cánones de arrendamiento y otros, por considerar en primer lugar que no se trata de la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino de otro lapso especial de desocupación, y en segundo lugar, por estimar, que los daños que manifiesta le están siendo ocasionados al inmueble no constituyen causa de suspensión del lapso concedido, la encuentra este Juzgado ajustada a derecho, porque realmente la ley no estableció la posibilidad de suspender, en ninguna circunstancia, ese lapso de seis meses que se le dá al arrendatario para que entregue el inmueble. Debe tenerse presente que las causales a que se refieren los literales b.- y c.- del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no guardan relación con el incumplimiento del arrendatario. Su móvil es la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble ó de demolición del inmueble o reparaciones que ameriten desocupación, de manera tal que prevén causales de excepción que no son imputables al arrendatario y es por ello que la ley lo protege porque precisamente el motivo del desalojo no constituye ningún incumplimiento de su parte.

Ahora bien, si durante el curso de esos seis meses, el arrendatario incurriera en incumplimiento de sus obligaciones, se trataría entonces de hecho nuevos, que naturalmente no pudieron haber sido planteados en la demanda ni formaron parte de la materia decidida. Ya existe cosa juzgada entre las partes respecto a la causal de desalojo invocada y el proceso se encuentra a la espera que termine de transcurrir el lapso improrrogable de seis meses que la ley otorga al arrendatario, sin que esa misma ley, como se ha expresado, haya previsto la posibilidad de suspensión de ese lapso por incumplimiento del arrendatario de sus deberes, ante lo cual, como lo expresó el a quo, tendrá expedita el actor la vía de indemnización de daños y perjuicios, pero en forma autónoma, porque no es posible tramitar dicha pretensión incidentalmente y menos aún suspender el lapso de seis meses, por demás, próximo a concluir en el venidero mes de Diciembre 2.004, razones por las cuales la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22/09/2.004 que ratificó el de fecha 06/08/2.004 debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 22/09/2.004 que ratificó el de fecha 06/08/2.004, dictado en el juicio de DESALOJO seguido por HENRY BETANCOURT AREVALO y YANEIRA CONSUELO BELANDRIA FLORES contra el ciudadano OMAR MARTINEZ PUERTA, todos suficientemente identificados en autos. QUEDA CONFIRMADO EL AUTO APELADO. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11.06 a.m. y se dejó copia.

La Sec.