REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000193
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.452.806 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSEFA EMILIA MUZZIOTII y ARNOLDO LARA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.096 y 3.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA OVIEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.860.694 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, FRANCIS MARSELLA DIAZ S. y GILBERT ENRIQUE DIAZ S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.590, 31.547 y 37.812 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.452.806 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado ARNOLDO LARA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.549 contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA OVIEDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.860.694 y de este domicilio, admitida el día 25/03/2.004 por la vía intimatoria. El 05/05/2.004 el Alguacil consignó la boleta de intimación firmado por la demandada. El 10/05/2.004 la demandada formuló oposición al procedimiento. El 25/05/2.004 la demandada dio contestación a la demanda. El 11/06/2.004 la demandada otorgó poder apud-acta a los Abogados MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, FRANCIS MARSELLA DIAZ S. y GILBERT ENRIQUE DIAZ S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.590, 31.547 y 37.812 respectivamente. El 28/06/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y el 07/07/2.004 se admitieron. El 15/09/2.004 correspondía la presentación de informes por las partes, sin que ninguna de ellas los presentara. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la parte actora señala en el libelo que es poseedora de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Barquisimeto el día 16/02/2004 a su favor, por la cantidad de Bs. 9.860.000,oo, librada contra MIRIAN JOSEFINA AGÜERO quien igualmente la aceptó para ser pagada en la fecha de su vencimiento 29/02/2.004. Expresa que por cuanto resultaron inútiles todas las diligencias realizadas para obtener el pago de dicha cambial procede a demandar a la deudora, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague el capital adeudado en la letra de cambio.
La demanda, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en escrito de fecha 25/05/2.004 reconoció expresamente su firma en la letra de cambio, pero afirmó que cuando la firmó ésta se encontraba en blanco para asegurar así el pago de una obligación diferente, garantizada con hipoteca que tenía con la actora. Afirmó que bajo presión por amenazas recibidas por la actora, firmó dos letras en blanco para garantizarle el pago, pidiéndole treinta días de plazo para buscar el dinero y cancelar la deuda, pero, afirma, fue sorprendida en su por la interposición de la demanda de Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual fue declarada inadmisible por no reunir los requisitos del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual sostuvo reuniones con la parte actora para cancelar la deuda y cuando ya estaba introducido el documento de cancelación para su cálculo en el Registro, le comunicaron que no se iba a firmar, hasta que la parte actora cobrara completo, es decir, la deuda de la hipoteca y las dos letras firmadas en blanco. Rechazó, negó y contradijo el contenido de la letra de cambio, porque en ningún caso se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 9.860.000,oo, pues como expresó firmó la letra en blanco con el fin de garantizar otra deuda. Rechazó, negó y contradijo que dicha letra de cambio hubiera sido emitida el día 16/02/2.004, puesto que la firmó los primeros días de enero, sin colocar ninguna fecha. Protestó las costas judiciales. Rechazó, negó y contradijo el vencimiento de la letra de cambio, el cual le fue colocado sin su consentimiento; negó que se hubieran realizado gestiones extra-judiciales infructuosas para el pago de la obligación.
SEGUNDO: las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de la letra de cambio y significa que solamente lo que en ella aparece escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Otra característica es la autonomía, que significa que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. La letra de cambio según muchos autores, es el más completo de los títulos valores y el más utilizado en la práctica, quizás porque en ella se conjugan todas estas características.
En este caso, la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción, cuya copia certificada riela en autos al folio 06 por monto de Bs. 9.860.000,oo, se encuentra librada a la orden de ELIZABETH ANTUNEZ DE HERNANDEZ, debidamente aceptada por la demandada MIRIAN JOSEFINA OVIEDO; siendo su fecha de emisión 16/02/2.004 y de vencimiento el 29/02/2.004, por lo que reúne todos los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: la única prueba promovida por la demandada para demostrar que su firma en la letra fue realizada en blanco y agregados posteriormente sin su consentimiento, los demás elementos tales como monto, fechas de emisión y de vencimiento, fue la de experticia, la cual no se evacuó, de tal manera que es posible concluir que no obra en autos ningún elemento que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. En tal sentido la simple contradicción de la demanda no enervó el valor probatorio de la letra de cambio que le sirve de fundamento, la cual no fue desconocida ni tachada de falsa, sino que muy contrariamente, la parte demandada expresamente reconoció haber firmado dicha letra de cambio, sin haber demostrado su argumento expresado en la contestación de la demanda, que la firmó en blanco, circunstancia que por otra parte, constituye una causal de tacha de falsedad de instrumento privado, propuesta extemporáneamente después de la contestación de la demanda, el día 01/07/2.004, en etapa de evacuación de pruebas y no formalizada, por lo que dicha letra de cambio, tiene la fuerza probatoria que reconocen los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, produciendo todos los efectos jurídicos que de ella se desprenden, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ contra MIRIAN JOSEFINA OVIEDO VARGAS ambas suficientemente identificadas en autos. Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.860.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio, único concepto reclamado por el actor. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.58 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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