REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000188
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.434.903 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: no tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.844.375 y 14.033.515 respectivamente y domiciliados en Palavecino Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de MARGARITA DE JESUS RAMOS, la Abogada MARLIN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.728, y de OSCAR MORALES, el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante Solicitud presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.434.903 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por la Abogada GLORIA GRANADOS CADAVID, titular de la cédula de identidad No. 5.244.153 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.868, contra los ciudadanos MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.844.375 y 14.033.515 respectivamente y domiciliados en Palavecino Estado Lara. En fecha 14/06/2.004 se dictó auto de admisión y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Cumplidas como fueron las notificaciones, el día 06/07/2.004 se fijó el día 08/07/2.004 oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, a las 8:00 am. El 08/07/2.004 oportunidad prevista para la realización de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que la parte querellante no compareció en razón de lo cual se declaró el abandono del trámite mediante decisión de esa misma fecha, anulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito que ordenó en sentencia de fecha 26/08/2.004 la reposición de la causa al estado que previa notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijara y realizara la Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación. Recibido como fue el expediente, proveniente de la Superioridad, el 10/09/2.004, el 23/09/2.004 se ordenó dar cumplimiento a las notificaciones de las partes fijándose el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las 8:30 am. oportunidad para realizar la Audiencia Oral y Pública. Cumplidas como fueron dichas notificaciones, el día 08/11/2.004 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de las partes querellante y querelladas, debidamente asistidas y representadas por Abogados y luego de concedidos los derechos de palabra a cada una de ellas, se declaró inadmisible el amparo, porque el petitorio referido a indemnización de daños y perjuicios no puede ser tramitado por la vía extraordinaria del amparo, cuya naturaleza es netamente restablecedora y jamás indemnizatoria y, porque el petitorio referido a que se le restituya la situación infringida al querellante, dadas las condiciones en que se encuentra el local que ocupaba como arrendatario, respecto a las cuales no hubo contradicción, y que lo hacen inhabitable, tampoco es posible, al menos por la vía del amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se condenó en costas a la parte querellante, por no estimarse temerario el recurso. Estando el Tribunal en el lapso de cinco días continuos para dictar el fallo íntegramente, procede a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el querellante expone en la Solicitud de Amparo Constitucional y así lo ratificó en la Audiencia Constitucional que es arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Libertador entre Calles Alvizú y Juárez frente al Centro Comercial Antonio, casa No. 19, Municipio Palavecino del Estado Lara y que su arrendadora es la ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMOS. Manifestó que las relaciones entre ambos siempre fueron las mejores, que la arrendadora firmó conforme todos los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento. Expone que sorpresivamente el 22/03/2.004 recibió comunicación firmada, al parecer, por un ciudadano de nombre OSCAR MORALES, quien manifestó ser el propietario del inmueble, para que en un plazo no mayor de 24 horas entregara el inmueble desocupado de personas y cosas, pues sería demolido y posteriormente reconstruido. Refiere que no procede la violación de su derecho como arrendatario, porque se encuentra al día con los pagos, porque no tenía conocimiento que el propietario del inmueble fuera otra persona diferente a MARGARITA DE JESUS RAMOS, con quien quiso comunicarse, negándose ella a recibirlo, continúa su exposición, refiriendo que, al día siguiente de haber recibido la carta donde se le exigía la desocupación del local comercial, encontró que el mismo se encontraba cerrado, con un candado que impedía su acceso, y que aunado a ello, había sido derribada parte del techo, por lo que interpuso la denuncia correspondiente por ante los Organismos Policiales. Acompañó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara el día 05/04/2.004. También acompañó recibos que acreditan la consignación de los cánones de arrendamiento expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Fundamentó el recurso en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 87, 112 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su petitorio, expuso lo siguiente: “Es por todo lo expuesto que solicito a Usted, ciudadano juez, restituya la situación jurídica infringida y ordene se me cancelen los daños y perjuicios que la acción de los agraviantes me ha causado no sólo a mí, sino a los trabajadores y, proveedores a quienes he tenido que incumplir ya que mi negocio comercial de manera unilateral por parte de MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, cerró sus puertas, sin que yo pudiera hacer nada al respecto, y tal como lo evidencian las probanzas los agraviantes actuaron con conocimiento, voluntad y ánimo de causar daño”. (f. 6).
El querellado OSCAR MORALES en la oportunidad de la Audiencia Pública realizada el día 08/11/2.004, expresó que el inmueble se le entregó en arrendamiento única y exclusivamente a la ciudadana MARGARITA RAMOS, y solamente a ella la reconoce como arrendataria; que la vía del amparo no es la correcta para tramitar la pretensión de querellante debe ser incoada en la jurisdicción ordinaria; negó conocer la relación arrendaticia entre Margarita Ramos y el querellante. La querellada MARGARITA RAMOS, expresó que el inmueble se encontraba abierto y sin mercancía y por esa circunstancia y a los fines de protegerlo le colocó un candado el día 22 en la noche; que las consignaciones arrendaticias están hechas fuera del lapso, que el inmueble no se encuentra en condiciones de ser arrendado, consignó Justificativo de Testigos y solicitó se declarara sin lugar el amparo constitucional.
SEGUNDO: la acción de amparo constitucional es un derecho de rango constitucional cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así tenemos que el artículo 27 de la Constitución establece lo siguiente:
SIC: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos .
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De la precedente transcripción puede concluirse que la Constitución de 1.999 consagró expresamente el derecho al amparo, señalando el mecanismo del cual pueden valerse a tales fines los particulares; las características del procedimiento para su tramitación, de las cuales tenemos, entre otras, que este derecho exige para su procedencia que exista lesión directa de los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Sólo pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las transgresiones al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal. Es un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida; no es un medio constitutivo o condenatorio de derechos; su objeto está limitado a restituir el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, sin que pueda exigirse por esta vía el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, ni la nulidad de actos administrativos, ni la validez de contratos; ni la resolución de controversias sobre propiedad, ni el otorgamiento de cargos públicos.
En este sentido, tenemos además, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho que el agraviado esté realmente afectado por un acto u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica denunciada como lesionada, por ello, la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa, se realice un análisis sobre la posible existencia de la violación constitucional y de la situación jurídica infringida que debe ser restituida.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula las causales de inadmisibilidad en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público, lo que significa que la inadmisiblidad puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, además por supuesto, de ser posible la declaratoria in limine litis de la improcedencia, diferente de la inadmisibilidad, de la acción de amparo, cuando se considere que la admisión y posterior trámite resultarían inútiles dados los términos que fue planteada y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar.
TERCERO: en el presente caso, el recurrente por la vía de amparo constitucional solicita se le restituya la situación jurídica infringida –vías de hecho- y se le indemnicen los daños y perjuicios que la acción denunciada le causó a él y a terceras personas. Tal petición de indemnización de daños y perjuicios, excede los límites del amparo como mecanismo restablecedor y corresponde ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria, sin que el especial y extraordinario mecanismo de amparo constitucional, pueda sustituir aquélla, ya que como se expresó no es un medio constitutivo ó condenatorio de derechos y su objeto está limitado precisamente a la restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda exigirse por esta vía resolución de controversias sobre daños y perjuicios, ó sobre contratos de arrendamiento, razón por la cual se declara su inadmisibilidad; y en cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida, habida cuenta que resultó un hecho no controvertido, el que las condiciones del local que manifestó haber ocupado el querellante como arrendatario, lo hacen inhabitable por lo que no se encuentra en condiciones físicas de servir para el fín al que estaba destinado, al punto que en base a tal circunstancia en la Audiencia Constitucional , el querellante, solicitó la devolución de los pagos consignados por concepto de cánones de arrendamiento y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, admitiendo la imposibilidad de ocuparlo nuevamente, también es inadmisible el recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6,3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto expresa que, no se admitirá la acción de amparo cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, entendiéndose como irreparables los actos que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ DURÁN contra los ciudadanos MARGARITA DE JESUS RAMOS y OSCAR MORALES, todos suficientemente identificados en autos, por no ser la vía extraordinaria de Amparo Constitucional idónea para dirimir el cumplimiento de un contrato civil como el arrendamiento ni para plantear una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, sino la jurisdicción civil ordinaria, y por no ser posible mediante el amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 6,3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No se condena en costas a la parte querellante por no estimarse temeraria la interposición del recurso.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 1.46 p.m.y se dejó copia.
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