REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2004-001367


PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO BORGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 609.604 y domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARMEN EDECIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.256.365 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.524.

PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE FABIÁNI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.453.706.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITVA EN JUICIO DE DESALOJO, SOBRE CUESTIONES PREVIAS. (ART. 346,2° y 6° del Código de Procedimiento Civil).

Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO BORGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 609.604 y domiciliado en Caracas a través de su Apoderada CARMEN EDECIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.256.365 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.524, contra el ciudadano EDGAR JOSE FABIÁNI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.453.706, la cual se admitió el día 02/09/2.004 por los trámites del juicio breve. El 08/08/2.004 la ciudadana EDECIA QUERALES ya identificada asistida por la Abogada ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano JESUS ALBERTO BORGES HERNANDEZ, en la Abogada ANA JAZMIR DIAZ. El 22/09/2.004 el Alguacil informó que citó al demandado quien se negó a firmar el recibo correspondiente. El 15/10/2.004 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 19/10/2.004 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual impugnó la representación que dice ostentar la ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES del ciudadano JESUS ALBERTO BORGES, por no ostentar la condición de Abogado. Opuso la cuestión previa del artículo 346,3° del Código de Procedimiento Civil, por carecer dicha ciudadana de la capacidad para ejercer poderes en juicio. También opuso la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo por no haberse acompañado instrumento fundamental de la acción. Negó adeudar suma alguna de dinero al actor, porque ha realizado las correspondientes consignaciones por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos; negó que el contrato mediante el cual tomó en arrendamiento el apartamento objeto de esta demanda sea a tiempo indeterminado. El 26/10/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: por cuanto en este especial procedimiento, en la contestación de la demanda deben oponerse acumulativamente las cuestiones previas conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo), para ser resueltas todas en la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a pronunciarse preliminarmente sobre las primeras, en el orden en que fueron opuestas, en los siguientes términos:

Alega el demandado que la ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES, no tiene cualidad para ejercer poderes en juicio, por cuanto no es abogada y con fundamento en ese hecho opuso la cuestión previa del artículos 346,2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Dicha cuestión previa fue rechazada por la actora.

La demanda fue interpuesta por CARMEN EDECIA QUERALES en su condición de Apoderada de JESUS ALBERTO BORGES HERNANDEZ, asistida por la Abogadoa ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, es decir, se trata de una Apoderada que no es abogada.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Esta norma significa que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar el título de abogado.

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

El artículo 4 ejusdem, señala que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

En el presente caso la demanda fue intentada por CARMEN EDECIA QUERALES en nombre de JESUS ALBERTO BORGES, lo cual es contrario a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, tales como la sentencia de fecha 18/04/1.956, la cual estableció: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° de la Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”.

También en sentencia más reciente, de fecha 13/03/2.003 signada con el No. 88, juicio de CEMENTOS CARIBE C.A. contra JUAN EUSEBIO REYES y Otro, Exp. No. 2.001-692, señaló: “… lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente es que el no abogado se presente ante el Tribunal para ejercer tales poderes”… y el voto disidente de dicho fallo, del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció: “La interpretación concordada de estas normas (artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil) permite determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, y resulta ineficaz la actuación de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho”.

Con base a las anteriores consideraciones, considera este Juzgado procedente la cuestión previa opuesta, por no ostentar la ciudadana CARMEN EDECIA QUERALES la condición de abogado y en consecuencia, carecer de capacidad de postulación para intentar la demanda y realizar las restantes actuaciones, como sustitución de poder y demás, en contravención a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: en relación a la segunda cuestión previa opuesta, alegó el accionado que el contrato de arrendamiento no fue consignado con la demanda, señalando la actora que se le extravió, lo cual le coloca en indefensión puesto que según afirma no suscribió contrato alguno con la actora sino con la Agencia Bravo, sin que conste en autos la cesión del contrato original por el que se alega está extraviado. Con base en estos hechos opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que el libelo de la demanda debe expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El concepto de instrumento fundamental de la acción, ha dicho la Casación, está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes, del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.

En este caso en el que se demanda el desalojo de un inmueble y se alega la existencia de una relación arrendaticia entre JESUS ALBERTO BORGES HERNANDEZ y EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA en base a un contrato escrito, la acción deriva de la existencia de ese contrato que rige la relación arrendaticia y por ende, es el instrumento fundamental de la acción, en el que se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que el desalojo es la pretensión de la demanda y sobre el mismo versará la defensa del demandado, resultando lógico que, además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañe con la demanda, para que el demandado lo conozca, el instrumento en que se fundamente, del que deriva el derecho deducido en juicio, por lo cual esta segunda cuestión previa opuesta, debe declararse procedente. Así se decide.

TERCERO: queda diferido el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia para oportunidad posterior, dependiendo de la actividad subsanadora de la parte actora respecto de las cuestiones previas declaradas con lugar. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio de Desalojo seguido por JESUS ALBERTO BORGES HERNANDEZ Contra EDGAR JOSE FABIÁNI URDANETA, ambos ya identificados, previstas en los artículos 346,2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, a saber: ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental del que se deriva el derecho deducido. De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se concede a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que subsane los defectos u omisiones como indica el artículo 350 ejusdem. Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las12.56 p.m. y se dejó copia.
La Sec.