REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-1999-000015


PARTE ACTORA: SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.322.845 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: AARON SOTO GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.422.

PARTE DEMANDADA: AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YEPEZ, LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de AURA MARINA YEPEZ GIL el Abogado NEIL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.243 y de los restantes demandados, el Abogado YRAIDE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.220 en su carácter de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FORMAL) EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (REPOSICION DE LA CAUSA).

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN mediante demanda intentada por la ciudadana SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.322.845 y de este domicilio contra los ciudadanos AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YEPEZ, LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos…, admitida el día 09/06/1.999 oportunidad en la que se decretó medida provisional de amparo. El 26/01/2.000 se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida provisional de amparo, la cual se ejecutó el día 29/02/2.000. El 31/10/2.001 luego de practicarse una serie de notificaciones, se ordenó la citación de los querellados para que dieran contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación. El 13/06/2.003 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. El 05/03/2.004 el Alguacil consignó el recibo de notificación firmado por el Abogado AARON SOTO GARCIA y el 21/04/2.004 el recibo firmado por AURA MARINA YEPEZ y expresó que no le fue posible ubicar a los restantes querellados. El 04/05/2.004 la ciudadana AURA MARINA YEPEZ presentó escrito de contestación de la demanda. El 11/05/2.004 se acordó la notificación por carteles de los restantes demandados, y el 28/06/2.004 la parte actora consignó la publicación del cartel. El 14/07/2.004 diligenció la ciudadana AURA MARINA YEPEZ GIL asistida de Abogado. El 22/07/2.004 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem de los ciudadanos KARLINA YEPEZ y DABOIN LAMEDA. El 28/07/2.004 el Tribunal les designó con tal carácter al Abogado IRAIDE FIGUEROA quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 20/08/2.004 la co-querellada AURA MARINA YEPEZ GIL otorgó poder apud-acta al Abogado NEIL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.243. Juramentado como fue el Defensor Ad-litem el día 22/09/2.004, presentó escrito de contestación de la demanda el día 24/09/2.004. La parte actora promovió pruebas el día 29/09/2.004 y se admitieron el mismo día. La co-querellada AURA MARINA YEPEZ GIL, promovió pruebas el día 06/10/2.004 y en la misma fecha se admitieron. Concluido como fue el lapso concentrado de pruebas, y de alegatos, pasa este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa lo siguiente:

UNICO: en el presente juicio las personas querelladas son cuatro: AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YEPEZ, LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA. Una vez practicada la medida provisional de amparo, el Tribunal por auto de fecha 31/10/2.001 cursante al folio 54 ordenó sus citaciones para que dieran contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, con lo cual aplicó el vigente criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia de fecha No. 132 dictada el 22/05/2.001 en el juicio de JORGE VILLASMIL DAVILA contra MERUVI DE VENEZUELA C.A., que analizó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil estatuido para la sustanciación de procedimientos interdictales a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinando que dicha norma colidía con las señaladas disposiciones constitucionales al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarreaba que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coartara los derechos fundamentales y por lo cual , en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debía aplicarse preferentemente la Constitución, es decir, se estableció que los demandados en los juicios interdictales podrían realizar sus alegatos para dar contestación a la querella, incluyendo en ellos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Sin embargo, después se produjeron múltiples avocamientos de nuevos jueces y aún de quienes ya venían conociendo el juicio con las consiguientes notificaciones de las partes para la reanudación de la causa, hasta el último, de quien suscribe realizado en fecha 13/06/2.003, con posterioridad al cual se tiene que, el actor quedó notificado el día 05/03/2.004, la ciudadana AURA MARINA YEPEZ, el día 21/04/2.004, y los restantes querellados al no ser posible las notificaciones personales, fueron notificados mediante cartel librado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil consignado el día 28/06/2.004, fecha a partir de la cual empezó a computarse el lapso de diez días para la reanudación de la causa, que se cumplió el 14/07/2.004 y a partir de allí, los tres días de acuerdo con el artículo 90 ejusdem, que se cumplieron el 19/07/2.004. Es decir, la causa se reanudó el día 20/07/2.004 en el estado en que se encontraba, que era el que estableció el auto antes referido del 31/10/2.001: la citación de los querellados para la contestación de la demanda. La actuación del día 14/07/2.004 realizada por la ciudadana AURA MARINA YEPEZ GIL es extemporánea, pues la causa no se había reanudado, y a continuación, a instancia de la parte actora se les designó Defensor Judicial a los otros tres demandados, sin haberse agotado las citaciones personales, de ninguno.

Tal situación plantea un vicio que afecta uno de los principios fundamentales del debido proceso cual es la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, de capital importancia, porque en este tipo de procedimientos no existía esa posibilidad de acuerdo con la ley, pero por la vía jurisprudencial fue observada su incompatibilidad con la Constitución Nacional, y la necesidad de aplicar preferentemente ésta última, en resguardo del derecho de la defensa. Al no haberse citado personalmente a los querellados se obvió una formalidad esencial a la validéz del proceso, es más, se solicitó y así lo acordó el Tribunal, la designación de Defensor Ad-litem cuando no se habían acordado ni publicado carteles de citación en ninguna forma, toda vez que las citaciones personales practicadas en el año 2.000 y cuyas resultas constan en autos a los folios 40 al 44, se hicieron para que las partes estuvieran en conocimiento de la apertura del lapso de pruebas, no se les emplazó para la contestación de la demanda, y los carteles de citación que se ordenó librar por auto de fecha 12/02/2.001, cuyo lapso de comparecencia de treinta días de despacho, es completamente ilegal, quedaron automáticamente sin efecto, al ordenarse con posterioridad, el día 31/10/2.001 la citación personal de los querellados, para la contestación de la demanda. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta necesario para este Juzgado, como vía para el restablecimiento del proceso, la reposición de la causa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba el día 20/07/2.004, de manera que se dé cumplimiento al auto de fecha 31/10/2.001 y se proceda a citar personalmente a los cuatro querellados para la contestación de la demanda, declarándose nulas y sin efecto alguno las actuaciones practicadas desde el 22/07/2.004 inclusive, con excepción de la presente decisión , lo cual hace inoficioso el examen de los restantes aspectos del juicio. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por razones de orden público y en resguardo del derecho a la defensa, REPONE EL PRESENTE JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentado por SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO contra AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YEPEZ, LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA, todos ya identificados, AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EL DIA 20/07/2.004, para que se dé cumplimiento al auto de fecha 31/10/2.001 y se proceda a citar personalmente a los cuatro querellados para la contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, declarándose nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas desde el 22/07/2.004 inclusive, con excepción de la presente decisión que restablece el proceso. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12.07 p.m.y se dejó copia.
La Sec.