REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000344
DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO OBADIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 11.430.316.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.349.
DEMANDADA: MILUSKA YNES BRAVO BARRIGA, peruana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.044.269.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: Se designó defensor Ad-litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO
El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana MILUSKA YNES BRAVO BARRIGA, en fecha 18 de Abril de 2001, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, desenvolviéndose el matrimonio en armonía, por cuanto alega, que existía mutuo consideración, respeto y cooperación, sin embargo desde hace ya un tiempo, Diciembre del 2002, la relación se ha ido deteriorando, siendo cada vez más tensa, como consecuencia de la conducta adoptada por la cónyuge, por lo que se ha visto abandonado completamente, aunado al hecho de que cada vez se hace imposible vivir juntos debido a las continuas escenas de agresividad verbal, en el hogar, sin importar la presencia de familiares y amistades, estableciendo un ambiente contrario a lo que debe ser un hogar comun y configurando un abandono moral voluntario que encuadra legalmente dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código, siendo estas las razones por las que la demanda, con el fundamento ya señalado. Acompañó Acta de Matrimonio. Admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2003, se notificó a la Fiscal Decimoquinta de Familia y se acordó la citación de la demandada, la cual se logró personalmente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se le designó defensor ad-litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7204. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al Segundo solo concurrió el demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. A la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La parte actora estuvo presente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora solo promovió el mérito favorable de autos, el cual consisten en el acta de matrimonio, el cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo no promovió prueba alguna de los hechos alegados en el libelo de demanda, consistente en el abandono voluntario por parte de la cónyuge, siendo imprescindible en el juicio de divorcio probar los hechos alegados en el escrito de demanda y no habiéndolo hecho así este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la demanda de divorcio y así se decide. (Cf. artículo 254 del Código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO OBADIA ACOSTA contra la ciudadana MILUSKA YNES BRAVO BARRIGA. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la sentencia fue dictada antes de su vecimiento, a los fines de interponer cualquier recurso, dejése transcurrir el lapso integramente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
Publicado en su misma fecha a las 10:30 a.m.
PCM/MMM/nancy