REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KH01-X-2004-000162
Vista la INHIBICIÓN planteada por la Abogada PATRICIA CABRERA MANFREDI, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo en la causa KP02-V-2004-001108, por alegar que en el expediente signado con el Nro. KH01-V-2000-109 consta acta que reza: “En fecha 4 de noviembre de 2004, fue presentada diligencia en la URDD-CIVIL, en la cual el Abogado ALFREDO YEPEZ PINTO, quien es apoderado en el presente procedimiento, expreso: “… apelo del auto dictado por este tribunal en fecha dos de noviembre del 2004, ya que este auto conlleva un daño y perjuicio para mi representada y retarda maliciosamente el presente juicio y solicito a esta Juez su inhibición…”. Que debido a que los injustos conceptos transcritos up supra y expuestos por el Abogado ALFREDO YEPEZ PINTO, quien es apoderado en el presente procedimiento, intentan lesionar su buen nombre y afectan interiormente su esfera moral, causándole un profundo disgusto, ya que en el ejercicio de su cargo siempre ha actuado con imparcialidad y ajustada a derecho y, jamás ha retrasado un procedimiento de forma maliciosa y tal como la acusa de hacerlo el abogado diligenciante, cuando solo ha actuado de conformidad con lo establecido en el CPC, es por lo que no podría decidir la presente causa con la debida imparcialidad que la caracteriza, lo que la lleva a inhibirse y declararle su enemistad manifiesta al Abogado ALFREDO YEPEZ PINTO, inhibición que basa en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente se inhibe en todos los juicios en los cuales figure como parte o tercero dicho ciudadano.
Esta Alzada observa: en virtud de lo antes expuesto por la Juez inhibida, y por cuanto fueron acompañados recaudos en apoyo a la misma, aún cuando dicha confesión la releva de pruebas, se declara CON LUGAR la inhibición formulada por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente. En consecuencia remítase la copia certificada de esta sentencia a través de la URDD Civil, a la Juez inhibida, y a los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con oficio, y oportunamente las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por haberle correspondido conocer de la causa principal, con oficio.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días (29) días del mes de Noviembre del 2004.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. Seguidamente se libraron oficios bajo os Nros. 897/2004 Unidad Receptora de Documentos Civil; 898/2004 Juez inhibido; 899/2004, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores; 900/2004 Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito y 901/2004 Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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