REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP02-O-2004-000242


QUERELLANTE: ROSA ELINA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.135.463, domiciliada en la calle Miguel Meléndez, detrás de la Jefatura Civil Baragua, Parroquia Caguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: MILEXA SANCHEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

Con fecha 15 de Julio de 2004, fue interpuesta solicitud de amparo constitucional por la ciudadana Rosa Elina López, asistida por la abogada Milexa Sánchez Bello, antes identificadas, contra la decisión judicial de fecha 15 de enero de 2004, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fundamentada en los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 25, 26, 27, 49, 115, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud fue remitida a este Despacho por la Unidad Receptora de Documentos Civil y recibida en fecha 16-07-2004. En fecha 19-07-2004, se le colocó auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 09-08-2004, se agregó a los autos los recaudos consignados por la accionante, dando cumplimiento al auto de fecha 19-07-2004. Por auto de fecha 09-08-2004, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a la realización de la audiencia constitucional respectiva. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, Y Así Se Establece.

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con este Tribunal Superior, Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional propuesta.

Aduce la accionante en amparo que interpone la presente acción en contra de la decisión judicial de fecha 15 de enero de 2004 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, señalando que conforme aparece de documento público de fecha 28/03/01 adquirió del ciudadano José Reyes Torres López unas bienhechurías consistentes en un local comercial conformado por un restaurant, una gallera y dos baños, las cuales hubieren sido edificadas sobre terreno ejido y están ubicadas dentro de los linderos que especifica en el texto de su solicitud, lo que se evidencia del documento público que acompaña. Que tal inmueble a su vez su vendedor lo hubo por compra que efectuó del ciudadano José Luis Brizuela, quien a su vez las hubo del ciudadano Quintín Segundo García. Que es el caso que conforme aparece de la decisión judicial cuya nulidad pretende, se declaró la nulidad del documento público por el cual adquirió la propiedad sobres tales bienhechurías, así como respecto de los documentos anteriores al mismo, habiéndose declarado como punto previo la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Maridela del Socorro Cordero y Quintín Segundo García. Que del texto de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Maridela Del Socorro Cordero no se desprende la interposición previa de una acción mero declarativa a los fines de que fuere declarada la existencia de esa unión concubinaria, petitorio este que tampoco fue solicitado como previo en el texto de demanda, y de todo lo cual se desprende que en la decisión judicial no podía la juez actuante declarar la existencia de una relación concubinaria que no le fue solicitada. Que la decisión objetada tampoco es comprensiva de los fundamentos formales en los cuales se basó para declarar la existencia de esa comunidad. Que de la decisión se desprende un hecho mas grave aún a los denunciados, como el de haber declarado como propietaria del bien a la ciudadana Maridela del Socorro Cordero, siendo que la petición de la actora había sido la de declaratoria de nulidad de las ventas efectuadas, como consecuencia de la unión concubinaria cuya existencia adujo y que se le declarara copropietaria del inmueble, lo que implica que la juzgadora incurrió con tal pronunciamiento en ultrapetita. Que de igual forma en esa sentencia y como bien lo ha establecido la jurisprudencia nacional, la juez actuante al declarar a la actora en ese proceso como propietaria de ese inmueble en forma exclusiva ha debido identificar suficientemente el inmueble de que se trate, lo cual no hizo. Que por otro lado su representada fue compradora de buena fe, que desconocía de la existencia de esa supuesta unión concubinaria, la que en todo caso depende de la declaratoria judicial previa, de manera que al haber adquirido ese bien conforme a documento público tal supuesto fue subsanado, siendo que solamente podía la actora ejercer acciones en contra de su supuesto concubino. Que por tales razones es por las que demanda la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2004, por haberle sido vulnerado su derecho al debido proceso legal, al haber traído al proceso elementos que las partes no adujeron durante el proceso, así como el derecho a la propiedad dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las resultas de la audiencia constitucional.

En la oportunidad de realización de la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de la accionante en amparo y del abogado Honorio Pernalete, quien actuó en representación de la tercera Maridela Del Socorro. Luego de establecidas las condiciones de realización de la audiencia constitucional, dio inicio su exposición la accionante en amparo, quien insistió en hacer valer el contenido de su escrito contentivo de la acción propuesta y en hacer valer las pruebas promovidas. Destacó que su representada actuó de buena fe al adquirir el inmueble cuya venta fue declarada nula en la decisión judicial objetada, la cual de igual forma debe presumirse en relación con las anteriores enajenaciones. Que en presencia de una situación de hecho como el concubinato cuya existencia fue presupuesto de la parte actora en el proceso objetado, no ha debido la juzgadora actuante acordar nulidad alguna, mas si tomamos en cuenta que no hubo la proposición previa de un juicio de existencia y partición de una comunidad concubinaria; unido a lo cual en esa decisión la juzgadora incurrió en ultrapetita al declarar que la parte actora es la propietaria exclusiva del bien inmueble objeto de esa acción. Razones todas por las cuales solicitó fuere declarada la nulidad de la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la tercera Maridela Del Socorro Cordero, señaló que la decisión objetada en amparo como lesiva de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, ya se encuentra firme por efecto del no agotamiento de los recursos respectivos e idóneos dentro de la oportunidad de Ley por la parte interesada en enervar esa decisión, aun cuando reconoce que en esa decisión la Juez de la causa incurrió en ultrapetita al haber declarado como exclusiva propietaria a la actora en ese proceso. En relación a los argumentos de la accionante en amparo señala que durante las secuelas del juicio se demostró la existencia de una relación concubinaria entre su cliente y el ciudadano Quintín Segundo García y como consecuencia de ello se acreditó la existencia de la comunidad de bienes que se formó con ocasión de la misma, no siendo necesaria la existencia previa de una decisión que procediere a partir esa comunidad y para que su representada pudiere ejercer los derechos que le correspondían en el bien enajenado. Insiste en señalar que la vía de amparo no se constituye en idónea a los fines de verificar los lesionamientos aducidos. Que durante el proceso fueron demandados y debidamente citadas cuatro personas, siendo que ninguno de ellos dio contestación a la demanda, y solamente la accionante en amparo acudió al proceso a promover pruebas, las cuales en todo caso no fueron evacuadas, luego de lo cual transcurrieron los lapsos de Ley dentro de ese proceso y habiendo sido dictada la sentencia en su lapso legal, se dejó transcurrir el lapso de apelación sin que ninguna de las partes hubiere ejercido recurso alguno, razón por la cual la sentencia devino en firme, de manera que los errores, omisiones y la ultrapetita aducida por la accionante en amparo han debido ser subsanados a través del ejercicio del respectivo recurso de apelación, en cuyo apoyo citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones todas esas por las cuales la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar.

Realizada por las partes la réplica a las alegaciones de la otra parte, procedió el Juzgador constitucional a hacer sus consideraciones, declarándose competente para el conocimiento de la presente causa y expresando la admisibilidad de la acción propuesta, inquiriendo seguidamente a las partes acerca de la firmeza de la decisión y del hecho de haber sido o no dictada la misma dentro del lapso legal, habida cuenta que la parte actora en ese proceso (aquí tercera) adujo que la decisión fue objeto de un diferimiento, razón por la cual y al no aparecer de las actuaciones auténticas anexadas al expediente acreditación de tales circunstancias -necesarias a los fines de poder entrar a la revisión de la sentencia objetada y para la verificación de la existencia de los lesionamientos denunciados en la misma-, se solicitó de oficio al Tribunal de la causa la información de tales eventos para lo cual se le concedió un día de despacho, luego de lo cual se anunció que al día siguiente a las 09:00 de la mañana se anunciaría el dispositivo de la decisión.

Consignado como fue el informe requerido al Tribunal de la causa que sigue el curso de ese expediente, el mismo fue agregado a las actas, al igual que copias certificadas presentadas por el tercero a través del Abogado Honorio Pernalete, luego de lo cual se anunció el dispositivo de la sentencia de amparo en la oportunidad fijada, declarándose sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta tomando en cuenta las resultas de tales actuaciones, de las cuales aparece que la decisión objetada en amparo fue dictada dentro de su oportunidad legal y que ninguna de las partes impugnó la decisión dentro de su oportunidad, razón por la cual la sentencia está firme y en estado de ejecución, en el entendido que tal proceder significó la renuncia de la acción de amparo y la aceptación o el consentimiento de tales lesionamientos, y así se estableció.

De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional nos encontramos frente a una pretensión de la nulidad de la decisión judicial de fecha 15 de enero de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consideración a que tal decisión le conculcó importantes derechos y garantías constitucionales a la accionante en amparo, como el debido proceso con su contenido esencial del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, como consecuencia de haber proferido una decisión judicial en la cual se incurrió en ultrapetita, por haber sido acordados puntos no solicitados por la actora en el texto contentivo de su solicitud con pretensiones de nulidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).

Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” se ha precisado, que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

Se debe determinar de esta forma si la acción de amparo interpuesta contra la actuación judicial denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales del actor al debido proceso, del derecho a la defensa y la violación del derecho de propiedad, pretende desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo al convertirla en una tercera instancia o en un recurso de casación, o si por el contrario la juez que dictó el dispositivo sentencial objetado al proferir su decisión actuó fuera de su competencia y con ello conculcó en forma directa los derechos constitucionales de la parte actora, Y Así Se Establece.

Para decidir se observa:

De conformidad con lo expresado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional y así aparece de la Ley Orgánica de Amparo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción constitucional de amparo además de ser un mecanismo adicional a los previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico, está revestida de la naturaleza de constituir una acción extraordinaria, precisamente en contraposición a las acciones ordinarias de utilización recurrente dispuestas para la realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto derecho, de manera que su carácter extraordinario implica que constituye un mecanismo para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido afectados en forma directa, el cual en todo caso no debe ser entendido como sustitutivo de los mecanismos reconocidos por nuestro Derecho, casos en los cuales debe atenderse a su idoneidad con destino a su procedencia.

Ese carácter extraordinario se acentúa aún más cuando se trata de la acción de amparo constitucional en contra de sentencias judiciales, razón por la cual se establecen extremos que deben ser cumplidos, de manera que la actuación judicial denunciada como lesiva debe haber sido consecuencia de una actuación alejada de la competencia legal asignada (actuando fuera de su competencia) y con ella debe haberse ocasionado una lesionamiento de los derechos de las partes que conformen la relación jurídica dentro de un proceso determinado, para evitar que a través del ejercicio de esta acción se pretenda la revisión de una decisión ya firme, en el entendido que el merito o interpretación que ha realizado un determinado operador de justicia no puede ser revisado a través del ejercicio de una acción de esta naturaleza.

Ahora bien conforme se compadece con la denuncia formulada por la representación judicial de la Tercera Maridela Del Socorro Cordero, Abogado Honorio Pernalete y ello constituye un deber de esta Juzgadora Constitucional, debe determinarse en forma inicial la idoneidad de la acción constitucional de amparo propuesta a los fines perseguidos por la actora, por cuanto si la parte afectada con la decisión impugnada no ejerció los recursos impugnativos respectivos dentro de su oportunidad, ello implicó sin lugar a dudas la renuncia de la vía de amparo y el consentimiento de los actos lesivos aducidos, y así se establece.

Como Principio General que rige el ejercicio del recurso de apelación y la interposición de la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, ha establecido nuestra Jurisprudencia -en interpretación de los previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales- expresada en forma reiterativa, lo siguiente:

1) Cuando la apelación se oye en ambos efectos, es improcedente el amparo, pues si ellos contienen transgresiones constitucionales, al no ejecutarse tales sentencias los efectos de la lesión no pueden concretarse, no pudiéndose considerar en tales casos, ni siquiera que existe amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que la parte considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo para la reparación del agravio, pero si opta por una vía, queda cerrada la posibilidad de actuar la otra, porque en principio el ejercicio simultáneo de ambas es excluyente.

3) Cuando se hayan ejercido los recursos ordinarios, se ha establecido que al ser el amparo un recurso extraordinario, el mismo sería improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la apelación o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del Recurso de Hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público que les asiste en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la Constitución. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso extraordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de amparo, situación que ocurre cuando la apelación es oída en un solo efecto, lo cual no impide la ejecución del fallo.

En todo caso y ello constituye un hecho fuera de discusión es que si el agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación –apelación, recurso de hecho, recurso de tercería, de invalidación o de casación- implícitamente renuncia a la acción de amparo. De igual forma, se entiende que renuncia a la acción de amparo, si intenta la apelación o el recurso de casación, sin proponer conjuntamente la acción de amparo. (Destacados del Juzgador Constitucional).

Realizadas las anteriores necesarias precisiones, se observa que en el caso de autos, de las copias auténticas del expediente KH01-V-2002-000079, relacionadas con Juicio de nulidad propuesto por Maridela Del Socorro Cordero, en contra de los ciudadanos Quintín Segundo García, José Luis Brizuela, Jospe Reyes y Rosa Elina López, que hubieren sido consignadas tanto por la parte accionante, como por la representación judicial de la Tercera Maridela Del Socorro Cordero y de la información suministrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que deben ser valoradas con el valor de públicas de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aparece acreditado que la decisión judicial cuya nulidad ha sido denunciada al ser contentiva de actuaciones lesivas a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Rosa Elina López, fue dictada dentro de la oportunidad de Ley, de manera que se entendían las partes a derecho y no era necesaria su notificación para el ejercicio de los recursos respectivos, además de haberse justificado que el lapso dispuesto para la apelación se dejó transcurrir en forma íntegra sin que las partes afectadas con esa decisión hubieren hecho uso de tales recursos, circunstancias éstas que implicaron que tal decisión judicial hubiere adquirido la firmeza de la cosa juzgada, y así se establece.

De igual forma aparece de las actuaciones auténticas de ese mismo expediente y así fue reconocido por ambas partes, que los codemandados en ese proceso fueron debidamente citadas de conformidad con la Ley, siendo que ninguna de ellas procedió a contestar la demanda en su oportunidad, ni evacuaron pruebas en su favor, aun cuando la accionante en amparo si bien promovió pruebas, no las realizó dentro del proceso en su beneficio, circunstancia ésta que aunada a la anterior involucran que al haber tenido la accionante en amparo oportunidad de participar en ese proceso y no haberlo hecho y como consecuencia del no ejercicio de los respectivos mecanismos impugnativos, es porque consideró que no existe lesión alguna al no haber situación jurídica que requiera ser restablecida, renunciando de esta forma a la vía de amparo, lo que se traduce en una aceptación o/y consentimiento de tales actuaciones, lo que inevitablemente conduce al respeto de esa decisión judicial ya firme y protegida por la garantía de la seguridad jurídica que emana de la cosa Juzgada (formal y material), y a declarar sin lugar la acción constitucional de amparo propuesta, y así se decide.

En relación a la no condenatoria en costas por parte del a Quo, punto que fue expresamente exigido por el tercero en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y como bien lo ha señalado jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, si bien la misma es procedente cuando se trate de quejas contra particulares, sin embargo la acción de amparo contra actuaciones de funcionarios o entes públicos, puede dar lugar a costas cuando interviene un tercero como parte coadyuvante en defensa del querellado, lo que generalmente ocurre en el amparo contra decisiones judiciales, en la cual la parte interesada en sostener la validez del fallo, se hace parte en el juicio de amparo en esa condición, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convirtiendo la causa de amparo en un procedimiento entre particulares, razón por la cual se haría procedente las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo, y con fundamento en lo cual habida consideración que la sentencia objetada presentaba vicios reconocidos por el tercero y que surgieron dudas en relación con el dictado de la decisión dentro de su oportunidad y respecto a su firmeza, para quien juzga la acción de amparo intentada tuvo su justificación y por tanto no fue temeraria su proposición, aun cuando debió ser declarada improcedente por las razones expuestas, de manera que no es justificada la condenatoria en costas, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por ROSA ELINA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15-01-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONANTE EN AMPARO al no considerarse como temeraria la acción propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 26 de Noviembre de 2004, siendo las 9:45 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS