REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2004
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-001364.


DEMANDANTE: JESUS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 10.105.284, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Endosatarios en procuración Abogados ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ y SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 3.983 y 30.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AGROPECUARIA SABANA DULCE S.R.L. y el ciudadano DANIEL ARMANDO BETANCOURT TOVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.267.176.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BETANCOURT MARÍN, CERGIO CUEVAS LANDAETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 70.607, 48.023 y 15.962, respectivamente.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana VINCENZA CIGUARELLA, Italiana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-870.246.

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.126, Inpreabogado N° 31.957, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO) OPOSICION AL EMBARGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio) intentado por el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez, por intermedio de los abogados Antonio Alcalá Domínguez y Servando Javier Vargas Acosta, endosatarios en procuración en contra de la firma mercantil Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L., y el ciudadano Daniel Armando Betancourt Tovar, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, surgió una incidencia por cuanto a los folios (3 al 21) del Cuaderno Separado de Medidas, consta escrito mediante el cual la ciudadana VINCENZA CIGUARELLA, ya identificada, por intermedio de apoderado judicial abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, de conformidad con lo establecido en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2002, sobre bienes propiedad de su representada. Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Al folio (22 al 23) consta poder otorgado al abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona. Por auto de fecha 30/06/2004, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 546 eiusdem. Por auto de fecha 15/07/2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva escritos de pruebas y recaudos promovidas tanto por la parte demandante como por la parte opositora cursantes a los folios (40 al 64). A los folios (67 al 77) consta la sentencia dictada en fecha 19/07/2004. En fecha 21/07/2004, el abogado Antonio Alcalá Domínguez, apeló de la decisión de fecha 19 de julio del presente año. Por auto de fecha 10/08/2004, el Juzgado a-quo, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el Cuaderno Separado a la URDD Civil. Por auto de fecha 20/09/2004 se recibió el expediente de la URDD Civil, y se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia por auto de fecha 04 de octubre de 2004 que tanto la parte apelante ejecutante como la opositora presentaron escritos de informes y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder a sentenciar, ello se hace conforme sigue:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Luego para el dictado de la decisión debe considerar el Juzgador de la Alzada el denominado Principio de la “reformatio in peius” y las circunstancias relacionadas con la apelación, quien la ejercicio (si existe interés), si hubo adherimiento a la misma, si la decisión es consultable por Ley o es revisable sólo como consecuencia del ejercicio del respectivo recurso impugnativo y la naturaleza misma de la decisión objetada (definitiva o interlocutoria), y así se establece.

De esta forma para determinar el ámbito de conocimiento (competencia) de esta Juzgadora, se deben señalar los antecedentes de la decisión y el contenido mismo de la providencia judicial apelada, conocimiento que integrado con la apelación interpuesta y con los informes presentados por las partes por ante esta instancia, delimitan el motivo de la impugnación y el ámbito competencial del juzgador de la alzada.

En este sentido se observa que el auto que encabeza el presente expediente es indicativo de la apertura de cuaderno separado de medidas con ocasión de la oposición al embargo ejecutivo intentado por la ciudadana VINCENZA CIGUARELLA, asistida por el Abogado GONZALO MARINO ESCALONA, en el juicio de cobro de cantidades de dinero instaurado a través del procedimiento especial ejecutivo de intimación por los abogados ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ Y SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, en su condición de endosatarios en procuración, en contra de la Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L. y Daniel Betancourt Tovar.

Seguidamente y a los folios que van del (03) al (36) aparece el escrito contentivo de la oposición realizada al embargo ejecutivo practicado en forma conjunta con sus respectivos recaudos, con fecha 25 de junio de 2004.

En el referido escrito la parte opositora señala que en el juicio que siguió su curso en el expediente KH01-M-2002-32 llevado por ante el Juzgado A Quo, causa en la que una vez como fue sentenciada se procedió a librar el respectivo mandamiento de ejecución en fecha 30 de septiembre de 2002, que fue consignado por ante los Tribunales Ejecutores de medidas en fecha 09 de diciembre de 2002. Señala que su representada es propietaria de un lote de terreno con una superficie de 400 hectáreas conforme aparece de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 12 de Marzo de 2002, inserto al N° 18, folios 79 al 80, del Protocolo Primero, Tomo 7°, Primer Trimestre; terreno que hubo por compra al ciudadano Gonzalo Díaz. Que por ese documento adquirió la propiedad, posesión y acciones sobre la unidad de producción agrícola sobre la cual ya existían mejoras y bienhechurías cumplidas por el vendedor con su propia inversión, lote de terreno que está ubicado dentro de parte de mayor extensión del Fundo “Sabana Dulce”, que constituye una posesión comunera y proindivisa con los linderos generales y particulares especificados en el documento que anexó. Que en fecha 16 de diciembre de 2002 el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del Estado Portuguesa hizo efectiva la ejecución de la medida de embargo ejecutivo. Que del acta de embargo levantada a esos efectos aparece que el Tribunal ejecutor señala haberse constituido en un lote de terreno con una extensión de 2.480 hectáreas dentro de los linderos generales y particulares previamente señalados por el actor y conforme a la documentación presentada, dejándose constancia de las mejoras y bienhechurías de que consiste la enorme extensión de terreno embargado. Que la titularidad de lo embargado fue justificada con la consignación de los documentos identificados como “A”, que señala no acredita la titularidad aducida; documento “B” que es una aclaratoria del documento anterior por no haber indicado los documentos de adquisición del documento que lo precede; documento “C”, por el cual el cual ciudadano Sandalio Betancourt Alvarez cedió y traspasó a la sociedad de comercio Agropecuaria Sabana Dulce, sociedad de responsabilidad limitada, los derechos de propiedad que le pertenecían en el fundo denominado Sabana Dulce y Terrenos Alvareños, incurriéndose en el error al especificar los linderos de las 800 hectáreas de señalar otros linderos que no se corresponden con los indicados en el documento 39 (“A”) que es el que le precede; Documento “D” por el cual Sandalio De Jesús Betancourt vende al ciudadano Daniel Betancourt un derecho y acción que poseía en el sitio denominado Sabana Dulce. Que de tales documentos aparece que los linderos de los documentos que legitiman la propiedad del demandado no se corresponden con los linderos señalados al Tribunal al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo. Que de la amplia documentación que corre inserta en el expediente y de la anexada por opositora aparece que la medida de embargo ejecutiva fue realizada sobre bienes que no son propiedad de la parte demanda ejecutada en ese proceso principal debido a: 1) en primer término que su representada es propietaria de una extensión de terreno de 400 hectáreas ubicadas dentro de una mayor extensión parte del denominado “Fundo Sabana Dulce” ubicados dentro de los linderos generales siguientes: Norte: con los caños “Chiguirito y/o Mapurite”, que son o fueron de la señorita Rosa Rodríguez Ortiz, sucesora de Carlos Rodríguez Fontanills; Sur: con caño Delgadito, aguas abajo hasta su desembocadura en el caño “El Fraile”; Este: caño Cumarepo; y Oeste: río Guanare, aguas abajo hasta el punto denominado Lagunitas, particularmente ubicado en la Jurisdicción del Municipio y Distrito Guanare del Estado Portuguesa y cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos de los sucesores de José Auad, ocupados (anteriormente) por Daniel Betancourt y Caño Delgadito; Sur: terrenos propiedad de Manuel Pineda y terrenos propiedad de la sucesora José Auad; Este: terrenos propiedad de Alirio Morales (actualmente de Mateo Rusoniello) y Oeste: terrenos propiedad de Daniel Betancourt (actualmente de agropecuaria Sabana Dulce, S.R.L.). 2) Que los co-demandados Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L. y Daniel Armando Betancourt Tovar son propietarios de: a) la primera de derechos sobre un lote de terreno de 800 hectáreas con linderos particulares siguientes: Naciente; Caño Delgadito, empezando desde 20 metros más arriba del puente instalado por el señor Daniel Betancourt Tovar identificado con mojón N° 1 y desde allí aguas abajo costeando dicho caño con el N° 1, y desde allí aguas abajo costeando dicho caño hasta llegar a una distancia de dos kilómetros con el mojón N° 2; Sur: desde el mojón N° 2, línea recta hasta llegar a orillas del Caño La Ceiba, donde será colocado otro mojón N° 3; Poniente desde el mojón N° 3, costeando el Caño de la Ceiba, aguas arriba hasta llegar a una distancia de dos kilómetros donde será colocado el mojón N° 4; y Norte: desde el mojón N° 4, en línea recta hasta el mojón N° 1, punto de partida. B) El segundo de un derecho y acción en el sitio denominado Sabana Dulce, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: terreno de Juan Pablo Díaz y camino real de La Tasajeras; Sur: terrenos Alvareños; Este: el mismo terreno Alvareño y Caño de La Ceiba y Oeste: Río Guanare y camino Real. Señala que los linderos particulares y naturales de estas tres posesiones se aprecian bien determinadas de los planos generales y particulares de la donde, así como del levantamiento topográfico de la unidad reproducción que le pertenece a su apoderada, lo que evidencia que se trata de linderos totalmente distintos y que difieren de los señalados en el acta de ejecución de embargo. 3) que en la oportunidad de la practica de la medida de embargo ejecutivo la parte actora ejecutante señaló para embargar un bien inmueble constituido por una unidad agropecuaria denominada “Sabana Dulce” en una extensión de terreno de 2.480 hectáreas, señalando los linderos generales de esa posesión e indicando sus linderos particulares, con lo cual comprendió y abarcó un lote de terreno mayor al que ostenta el demandado en propiedad incluyendo el de otras unidades de producción, lo que se evidencia perfectamente de la documentación cursante en el expediente, derivado de la no identidad entre los linderos señalados por el ejecutante y los que aparecen en la documentación que acredita la propiedad de los ejecutados, con todo lo cual se extendió los efectos de ese embargo al bien propiedad de su representada. 4) Que en la oportunidad de la ejecución del embargo ejecutivo el tribunal ejecutor de medidas solamente se constituyó, recorrió o transitó en parte de terreno de 800 hectáreas pertenecientes a Agropecuaria Sabana Dulce S.R.L:, pero que nunca se constituyó ni recorrió por la producción de su mandante ni ninguna otra, constancia de lo cual dejó el acta levantada por los funcionarios de la Defensoría Del Pueblo del Estado Portuguesa que permanecieron en el sector desde las 09:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde el 16/12/2002, fecha de la practica de la medida, razón por la cual no podían embargarse bienes y cultivos sin antes haber estado físicamente allí el tribunal ejecutor; circunstancia que evidenció la Representante Legal de la depositaria judicial. 4) Que dada la extensión señalada para embargar es de suyo imposible haberse realizado un recorrido en un terreno de tal extensión en el tiempo en que el tribunal ejecutor de medidas realizó el embargo, ni mucho menos para establecer las características y determinación de las extensiones de los cultivos allí presentes. Que por todas las razones expuestas es que procede a formular oposición a la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Ejecutor del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/12/2002 al haberse practicado sobre bienes propiedad de su representada, decisión que señala sea dictada dentro de la incidencia prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 546 eiusdem, con destino a que sea establecido que no existe el embargo ejecutivo sobre las 400 hectáreas propiedad de su representada; o en su defecto dada la indeterminación de los linderos se establezca la inexistencia de lo embargado ejecutivamente, o se declare sin efecto por haberse cumplido respecto de un cuerpo extraño al indicado por el ejecutante o por haberse ejecutado como cuerpo cierto lo que es objeto de una comunidad. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 40.000.000. (Destacados del Ad Quem).

En consideración al escrito de oposición presentado, el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de junio de 2004, ordenó aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de la que hicieron uso tanto la parte opositora, como la parte demandante en el juicio principal y que aparece como ejecutante, los cuales aparecen de los folios que van del (40) al (66).

Luego y con fecha 19 de julio de 2004 la Juzgadora A Quo dicto decisión, procediendo a declarar con lugar la oposición, al considerar de la documentación incorporada al proceso y del contenido del acta de embargo que fueron embargadas hectáreas de terreno que no son propiedad de los demandados ejecutantes, y que al observarse que la propiedad ostentada por la demandada es comprensiva de derechos y acciones sobre una comunidad proindivisa, es evidente que el Tribunal Ejecutor de medidas sólo podía embargar los derechos y acciones pertenecientes a la demanda sobre esa comunidad, además de haberse embargado bienes respecto de los cuales el tribunal ejecutor no se constituyó, como bien los dispone el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, sentencia como consecuencia de la cual y una vez como la misma resulte firme implicará el levantamiento de la medida de embargo ejecutiva practicada.

Esta sentencia fue objetada por la parte demandante-ejecutante en el juicio principal ya devenido en firme y en estado de ejecución, conforme aparece de diligencia de fecha 21 de julio de fecha 2004, la cual fue escuchada en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y distribuida la causa a esta instancia superior se observa que en su oportunidad ambas partes presentaron escrito de informes, los cuales son del tenor siguiente:

La parte opositora en su escrito de informes insistió en hacer valer los motivos de oposición que hicieron procedente la misma, como bien fue acordada en la providencia judicial objetada, señalando que el embargo ejecutivo debe ser levantado toda vez que fueron embargados bienes que no son propiedad del demandado-ejecutado, como bien aparece de los títulos de propiedad acreditativos de la que ostenta la demandada y de los que justifican la de la parte opositora, instrumentos de los cuales aparece acreditada la no coincidencia entre los linderos y extensión señalados por el actor ejecutante, al momento de la practica de la medida y los que aparecen en el documento de propiedad respectivo; siendo que adicionalmente el tribunal ejecutor de medidas se constituyó en una extensión inferior a la señalada, de manera que no estuvo físicamente en los sitios señalados como embargos, actuación contraria a la Ley y que lo que debía ser embargado eran derechos y acciones, al tratarse de una propiedad proindivisa (comunidad) que hace indeterminado el objeto embargado como cierto; razones todas esas por las cuales debe ser confirmada la decisión impugnada.

Por su parte la parte apelante, en su condición de parte actora-ejecutante interpuso escrito de informes con sus respetivos recaudos en copias certificadas, señalando: que la oposición al embargo ejecutivo presente fue tramitada en cuaderno separado aperturado por el Tribunal de la causa, donde resultó aglutinado el trámite de varias oposiciones propuestas por varias personas en contra del embargo practicado, con la apertura de cuaderno separado de oposiciones para el trámite de las mismas. Que en relación con la presente oposición, se observa que no fue agregado el cuaderno el acta de embargo ejecutivo que se impugna por el tercero opositor, de manera que la procede a consignar en copias certificadas, así como la documentación que –señala- acreditan la propiedad de los ejecutados. Que en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad por ante el tribunal de la causa se opuso como punto previo, la necesidad de pronunciamiento judicial respecto del quebrantamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite de los oposiciones, que las afecta de nulidad, petición que fue rechazada por el A Quo en consideración a que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa y a que el opositor en su escrito solicitó la apertura del lapso probatorio, lo que debe ser desechado por aplicación del principio de rigidez que pautan los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil y conforme al cual no le es dable ni a las partes ni al juez relajar la normativa procesal so pena de afectar sus actuaciones de nulidad absoluta. Que en el presente caso y en ausencia de contradicción de las partes ejecutante y la ejecutada a la oposición cumplida por el tercero, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa ha debido pronunciarse acerca de la documentación presentada por la parte opositora, sin haber abierto la articulación prevista en el mencionado artículo, la cual solamente tiene lugar cuando las partes del juicio adversen el derecho del opositor, razón por la cual señala que todas las actuaciones cumplidas en contravención a la ley deben ser declaradas nulas. Que la valoración atribuida por el A Quo al acta supuestamente levantada por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo en nada afectan el valor del acta judicial de embargo levantada por el funcionario judicial competente de conformidad con la Ley, la cual en forma alguna fue desprovista de su valor legal de conformidad con los mecanismo previstos en el ordenamiento jurídico. Que la decisión objetada adolece de graves vicios, por cuanto valora pruebas a las cuales no atribuye valor alguno y valora otras que no tienen pertinencia a los fines del proceso o valora pruebas no ratificadas en el juicio, llegando inclusive a dejar de valorar otras pruebas necesarias, con lo cual incurrió en el evidente vicio de inmotivación y violó sus deberes para con el proceso de sentenciar conforme a lo que consta en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando de dictar de esa forma una decisión expresa, positiva y precisa, que hacen de su fallo una decisión no clara y precisa en cuanto al terreno que entiende es propiedad del tercero opositor, cuya falta de identidad entre éste y el lote embargado ejecutivamente, hace improcedente la oposición formulada por la opositora, razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de la oposición propuesta y revocada la decisión emanada del A Quo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente es evidente que la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, solamente puede estar dirigida a establecer el ajuste o no a derecho de la decisión objetada con destino a justificar la procedencia o no de la oposición cumplida respecto del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/12/2002 en el juicio signado con el N° KH01-X-2003-00128, así como para determinar con o sin lugar la apelación propuesta; estableciéndose que como punto previo deberá dilucidarse la violación del debido proceso legal aducido por el actor-ejecutante de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin que en forma alguna le esté permitido a esta Juzgadora de la Alzada hacer otro pronunciamiento, y así se establece.

De la violación del debido proceso legal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, existen dos oportunidades para oponerse al embargo: la primera, al momento de ser practicado; y la segunda, después de ser efectuado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Para que proceda la oposición al embargo, el opositor debe alegar y justificar (requisitos) no solamente ser el tenedor legítimo de la cosa, sino que la misma se encuentra verdaderamente en su poder y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, de conformidad con la norma citada el embargo puede ser suspendido en forma inmediata, por parte de los funcionarios ejecutores de medidas, cuando el tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser el tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 eisudem. En los demás casos a que se refiere el artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar, para lo cual el tercero opositor deberá dar cumplimiento a las exigencias legales previstas en el artículo comentado, y faltando uno de ellos el juez no podrá suspender el embargo.


En el caso de autos se observa que la oposición cumplida por el tercero se realizó por ante el Tribunal de la causa que había dictado la medida ejecutiva de embargo conforme escrito contentivo de los fundamentos de la oposición, con la debida presentación de los documentos justificativos de la misma, escrito con ocasión del cual y de conformidad con la Ley, la Juzgadora de la causa ordenó para su trámite la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, por tratarse de incidencias que disponen de un trámite autónomo, para luego por auto de fecha 30 de junio, acordar la apertura de la articulación probatoria conforme a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; actuación judicial ésta que fue considerada por la parte actora ejecutante en el juicio principal, como violatoria del debido proceso legal, por no haber conducido a la decisión inmediata de la oposición cumplida con destino a declarar si era procedente o no la suspensión inmediata del embargo ejecutivo practicado, toda vez que ni el ejecutante ni el ejecutado se opusieron a la pretensión del tercero.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acordar la suspensión del embargo en este caso correspondía al Juzgador de la causa con vistas en la acreditación por parte del opositor de dos requisitos fundamentales, a saber, la prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico válido y además que hubiere sido justificado que el tercero tiene la posesión o la tenencia legítima de la cosa; caso en el cual el Juzgador A Quo consideró conveniente, aun en ausencia de oposición de las partes de la contención, aperturar la articulación probatoria dispuesta por el referido dispositivo legal, y de la cual hicieron uso tanto el opositor como el ejecutante.

Como bien lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponda la decisión podrá acordar la suspensión inmediata del embargo, solamente si en esa oportunidad la cosa embargada se encontrare verdaderamente en poder del tercero y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, circunstancias éstas que en su conjunto serían de fácil comprobación cuando se realiza al momento en que es ejecutada la medida en presencia del juez ejecutor de medidas respectivo verificado en el sitito donde está constituido, pero cuya acreditación por ante el Juez de la causa que dictó la medida, además de no poder ser cumplida en forma inmediata por cuanto debe proceder a abrir el correspondiente cuaderno de medidas, exige la realización de pruebas contando con su inmediación y con la participación de las partes de ese proceso, razón por la cual la practica judicial ha estado dirigida a la apertura de esa articulación probatoria, en respeto precisamente del derecho que tiene el ejecutante de que la ejecución de la decisión no sea afectada sino por razones legales, y así se establece.

De esta forma para quien juzga es de suyo posible que si el Juzgador de la causa al momento de realizarse la oposición del tercero, no entendía cumplidos los dos extremos exigidos por la Ley para proceder a la suspensión inmediata del embargo, pero conseguía razones iniciales para enervar la totalidad o parte del embargo practicado, lo conducente y en respeto del derecho a la defensa de las partes en la relación jurídica principal ya dilucidada, era acordar la apertura de esa articulación probatoria, actuación con la cual, lejos de verificarse la violación del debido proceso legal, se preservan los derechos de las partes dentro del mismo proceso para que puedan hacer valer sus contrapruebas y con destino al dictado de una decisión comprensiva de la defensa de las partes afectadas con una posible decisión, que en definitiva pudiere significar dentro de sus posibilidades, la de enervar la medida de embargo ya practicada, no afectando de esta forma la garantía de la continuidad de la ejecución de las sentencias, razón por la cual no se considera procedente acordar una nulidad de las actuaciones realizadas en el trámite de la oposición, la cual además de inútil no tendrían razón alguna y afectarían en definitiva los principios que deben regir un administración de justicia rápida y célere, y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

En el presente caso, la oposición del tercero ha estado fundado en la circunstancia de haberse embargado bienes, derechos y acciones que le pertenecen conforme aparece de documento público fehaciente que le justifica su propiedad, embargo que señala no ha sido cumplido de acuerdo con la Ley, pues se declaró embargado un inmueble como cierto y determinado, cuando está comprobado que se trata de comunidades proindivisas, conformado a su vez por una extensión superior a la que le acredita la propiedad del ejecutado, con cuya actuación resultaron embargados los derechos y acciones pertenecientes a otras personas que desarrollan allí actividades agropecuarias propias de la zona, razón por la cual –señala- y con fundamento en la documentación que anexa debe ser declarada con lugar la oposición propuesta; siendo que el ejecutante señaló que la oposición es improcedente por cuanto han sido embargados bienes que son de la exclusiva propiedad del ejecutado, todo lo cual supone por parte de esta Juzgadora la necesidad de determinar si el embargo realizado ha sido cumplido de conformidad con la naturaleza del bien embargado, y si el tercero justificó los extremos de procedencia de su oposición conforme a instrumento público fehaciente, de manera que resultaron embargados bienes propiedad de un tercero ajeno a ese proceso, y así se establece.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

De conformidad con lo previsto en la Ley ninguna de las medidas preventivas o ejecutivas reconocidas en derecho podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, disposición ésta que tiene su razón de ser en primer término, en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a terceros; y en segundo término, en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitantes establecidas en la Ley; y es por tal razón que el Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en un causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la oposición al embargo (ejecutivo) deben concurrir los siguientes extremos: 1° que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa o de parte de la misma que ha resultado embargada; 2) que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y 3) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.


En el caso de autos el bien que ha resultado embargado se corresponde con un bien inmueble, cuya prueba fehaciente de la propiedad, -esto es, aquella que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio-, debe ser justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, conforme al cual la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna del Registro Público, y así se establece.

En el caso de autos aparece del acta de embargo, que hubiere sido acompañada en copias autenticas por la parte ejecutante, a los folios que van del (154) al (163), la cual debe ser apreciada con el valor de instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido elaborada por funcionario público con competencia legal para ello, que en fecha 16 de diciembre del año 2002 se constituyó el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en la dirección de la Hacienda Sabana Dulce, ubicada dentro de la posesión comunera proindivisa Fundo Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del mismo Estado, a fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, en juicio por cobro de bolívares (intimatorio) en el cual se decretó embargo de bienes muebles e inmuebles sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.103.202.475,38; propiedad inmobiliaria ésta que declaró embargada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De esa misma acta se desprende que la parte demandante ejecutante señaló para embargar un bien inmueble constituido por la unidad agroproductiva establecido en un lote de terreno rural con todas sus mejoras y bienhechurías, sembradíos, construcciones, incorporaciones, anexidades, accesorios, etc., constante de un área o extensión superficial de 2.480 hectáreas situadas dentro del proindiviso, predio de mayor extensión o posesión comunera de tierras propias del dominio privado conocida anteriormente como Fundo Sabana Dulce o Terrenos Alvareños, con los linderos generales y particulares que señaló; bien que afirmó el actor ejecutante le pertenecen al demandado ejecutado conforme aparece de los documentos siguientes: 1) N° 39, inserto el 21 de octubre de 1.974, a los folios desde el vuelto del 90 al frente del 93 en el Tomo Único correspondiente al Protocolo Primero que durante el cuarto trimestre del mismo año llevara la Oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, comprobatorio de la adquisición que hiciera el ciudadano Sandalio de Jesús Betancourt Alvarez del ciudadano José Auad; 2) Este documento es complementado por el documento N° 40 del año 1974, a los folios frente del 93 al vuelto del 94 llevado por ante la misma oficina subalterna del registro por el cual el mencionado ciudadano aportó ese bien a la sociedad de responsabilidad limitada Agropecuaria Sabana Dulce, inserto el 07 de noviembre de 1975 bajo el N° 67 (3°); y 4°) el N° 61 por el cual el codemandado Daniel Betancourt adquirió del ciudadano Sandalio Betancourt un derecho sobre esa posesión; documentos éstos todos debidamente protocolizados por ante la respectiva Oficina Subalterna del Registro Público, los cual aparecen anexados a la causa en copias certificadas a los folios que van del (164) al (192) y deben ser apreciados con el valor de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece. (Destacados del Ad Quem).

Por su parte y para justificar la propiedad aducida el tercero opositor consignó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público el Municipio Autónomo Guanare de fecha 12 de marzo de 2002, registrado bajo el N° 18, folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo 7° del Primer Trimestre del año 2002, folios que van del (24) al (27), conforme al cual acredita que su representada es propietaria de una extensión de terreno equivalente a cuatrocientas (400) hectáreas ubicadas en esa misma posesión proindivisa conocida como Fundo Sabana Dulce, dentro de los linderos generales de la posesión que son coincidentes con los señalados en el acta de embargo por el actor ejecutante, además con los expresados en los documentos del tercero opositor y los que acreditan la propiedad del demandado ejecutado, con el señalamiento adicional de sus respectivos linderos particulares constatados en el texto de ese documento, el cual debe ser apreciado de igual forma como documento público, y así se establece.

Confrontados los anteriores documentos, aparece como indudable que el bien inmueble que fue embargado está constituido por una propiedad comunera conocida como “Fundo Sabana Dulce”, lo que nos ubica en la esfera de la propiedad comunera con el problema del uso y goce heterogéneo de las cosas comunes, cuya promiscuidad haya obstáculos tanto en el derecho sensiblemente igual que corresponde al resto de los copartícipes, como en la necesidad de adecuar el uso a la proporción en que cada comunero concurre con relación a la cuota, e implica que de conformidad con la Ley, los comuneros solamente pueden acreditar una titularidad sobre cuotas partes, esto es, que al tratarse de bienes proindivisos los mismos no son ciertos y determinables, no obstante que en la practica los comuneros al formarse la copropiedad o al adquirir derechos proindivisos, alinderen y demarquen de hecho porciones determinadas de ese terreno, independizándolas y poseyendo de esa forma a nombre propio por largos períodos de tiempo.

De esta forma, civilmente los comuneros no son sino poseedores precarios de porciones que individualmente ocupan dentro de una propiedad comunera, lo que involucra por otro lado que dada la naturaleza del bien embargado no le era dable al Juzgado Ejecutor de medidas proceder a embargar este bien como determinado, cuando lo que solamente podía ser objeto de embargo eran los derechos y acciones que el demandado ejecutado posee en efecto dentro de esa comunidad proindivisa conforme a los documentos públicos que ya han sido valorados, todo lo que conduce necesariamente a establecer que el embargo efectuado no estuvo ajustado a la naturaleza del bien, ni a la Ley, y así se establece.

Por otro lado se observa, que no obstante haber justificado el actor ejecutante la propiedad sobre derechos y acciones de la demandada ejecutada en esa comunidad, como bien se desprende de los documentos acreditativos de su propiedad, los mismos son el equivalente a ochocientas (800) hectáreas de terreno con la ubicación señalada en el texto de los mismos, mas no le darían derecho sobre la extensión embargada equivalente a la enorme prolongación de 2.480 hectáreas donde señaló el Juzgado ejecutor de medidas se constituyó por expresa indicación de la parte actora al momento de la práctica del embargo, con lo cual es evidente que el embargo cumplido se extendió respecto de bienes que no le pertenecían en su totalidad al demandado y con ello afectó bienes propiedad de otras personas ajenas al juicio, dentro de las cuales está la parte opositora que justificó conforme a documento público ser propietaria de derechos y acciones dentro de esa comunidad equivalentes a cuatrocientas (400) hectáreas, y así se establece.

Por otro lado y de una necesaria revisión de los documentos públicos anexados en copias certificadas, de los cuales la parte actora ejecutante –señala- se desprende la titularidad del derecho de propiedad del demandado ejecutado en ese proceso, aparecen reflejadas claras inconsistencias entre los linderos particulares señalados en los instrumentos que reflejan los antecedentes de la cadena documental por los cuales el ciudadano Sandalio Betancourt adquiere de José Auad ochocientas (800) hectáreas en esa posesión proindivisa (Documento N° 39), y aquel por el cual el ciudadano Sandalio Betancourt traspasa ese bien a la Sociedad de Comercio Agropecuaria “Sabana Dulce S.R.L.”(Documento N° 67), parte codemandada en el juicio principal, y de éstos a su vez con los linderos señalados por el actor al tribunal ejecutor de medidas al momento de la practica del embargo ejecutivo, circunstancias que justifican la procedencia de la oposición realizada por el tercero, y así se decide.

Finalmente y por aplicación del principio de la exhaustividad de la prueba se desechan los siguientes medios probatorios: 1) El acta cursante a los folios (33) al (34) cumplida por funcionarios de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa por su manifiesta impertinencia a los fines del presente proceso, además de no constituirse en prueba legal de las señaladas en el artículo 546 del Código Procedimiento Civil. 2) La copia de levantamiento topográfico anexada al folio (29), por no constituir un documento público fehaciente de la propiedad del tercero opositor de conformidad con lo previsto en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y 3) la inspección judicial consignada por la parte opositora cursante a los folios (47) al (65) por no haber sido producida esa prueba dentro del presente juicio ni sometida a la contradictorio por las partes a las cuales les ha sido opuesta dentro del presente proceso, y así se establece.



DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO realizado por el Abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, en representación de la ciudadana VINCENZA CIGUARELLA, ya identificados, en contra del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de diciembre de 2002. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por el Abogado ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, en su condición de endosatario a título de procuración del ciudadano JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ en la demanda intentada en contra de AGROPECUARIA SABANA DULCE S.R.L. y DANIEL ARMANDO BETANCOURT TOVAR, ya identificados. Como consecuencia de lo anterior SE SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO practicada. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA APELANTE, por haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 02 de Noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS