REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003-000808

DEMANDANTES: SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR (SEAM LARA) (CAMILO ZACCARETTI Y FRANCESCHINA IEZZI DE ZACCARETTI)

APODERADO ACTOR: Abogado Oswaldo A. Peraza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.726.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

Consta a los folios (1 al 5) oficio y recaudos remitidos por el SEAM LARA, planteando la situación de las niñas Yohelis y Erika Palacios, por cuanto no se ubicó entre sus familiares, alguien quien se responsabilizará de las mismas, considerando la Colocación Familiar Voluntaria, para lo cual sugieren a los esposos Zaccaretti Iezzi. Por auto de fecha 11-09-2001 fue admitida la solicitud por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, ordenándose oír a los esposos Zacaretti Iezzi, practicar exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes, notificar al Ministerio Público y practicar cualquier otra diligencia que se considere necesaria. Consta al folio (9) notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios (10 al 41) consta recaudos provenientes del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones del SEAM Lara, relacionados con las niñas Yohelis y Erika Palacios. A los folios (43 y 44) consta informe médico de la niña Yoheli Palacios, remitido por el SEAM Lara. En fecha 09-10-2001, comparece la ciudadana Juana Bautista Palacios, solicita se le entregue a sus hijas y consigna recaudos en copia simple. A los folios (54 y 55) consta diligencias de los esposos Zaccaretti Iezzi. A los folios (61 al 69) consta recaudos remitidos por el SEAM Lara. A los folios (71 al 74) constan evaluaciones psiquiátricas y psicológicas de los esposos Zacaretti Iezzi. A los folios (79 al 98) constan recaudos provenientes del SEAM Lara. En fecha 30-05-2002, consta opinión emitida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha 04-07-2002, el Juzgado a-quo declaró Con Lugar la solicitud. En fecha 23-09-2002, comparece la ciudadana Juana Palacios y manifestó no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal. En fecha 02-10-2002, comparecen los esposos Zacaretti Iezzi y manifiestan su conformidad con la sentencia. Al folio (111) consta notifican del Servicio de Colocaciones y Adopciones SEAM Lara. Al folio (113) consta boleta de notificación de los esposos Zaccaretti Iezzi. En fecha 20-08-2003, el a-quo oyó la apelación interpuesta por Juana Palacios, en un solo efecto. Y acordó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución. En fecha 28-08-2003, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para decidir. En fecha 11-09-2003, la Dra. Raquel Castillo de Zubillaga se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar. Notificados los esposos Zaccaretti Iezzi y el SEAM Lara. Al folio (129) consta diligencia de los esposos Zaccaretti Iezzi. Al folio (130) consta poder apud-acta otorgados por los demandantes al abogado Oswaldo A. Peraza Ramírez. Por auto de fecha 03-08-2004, este Superior acordó notificar para la continuación de la causa. Notificados el SEAM Lara, el Fiscal del Ministerio Público y los esposos Zacaretti Iezzi. En fecha 18-08-2004, comparece la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y emitió su opinión favorable a la solicitud y solicitó celeridad en el proceso. A los folios (146 y 149) consta el cartel de notificación de la ciudadana Juana Bautista Palacios García, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la solicitud de Colocación Familiar interpuesta y de la circunstancia de que la única apelante fue precisamente la ciudadana Juana Bautista Palacios García, madre de las niñas Yohelis y Erika Palacios. Y Así Se Declara.

La causa sometida a la consideración de este juzgado superior está relacionada con una petición de colocación familiar, cuyo decreto hubiere sido dictado a favor de los solicitantes, respecto del cual la ciudadana Juana Palacios, madre biológica de las niñas de autos, apeló de la decisión proferida por el a-quo, por no estar de acuerdo.

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, partiendo de lo previsto en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un derecho inminente de todo ser humano, aquel destinado a que todo niño o adolescente vivan, sean criados, mantenidos y desarrollados en el seno de su familia de origen, y en el caso en que esto no sea posible, ello atienda a su interés superior y de manera excepcional, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

En atención a estos Principios, el Estado debe garantizar a través de normas en las que esté interesado el Orden Público, que los niños y adolescentes sólo sean separados de su familia de origen (biológica), en los casos en que ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los mismos, y para garantizar tal cometido deberá establecer programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes que sean privados temporal o permanentemente de la familia.

De esta forma, dentro de las instituciones familiares nuestro Legislador maneja las concepciones de la denominada familia de origen, entendida como aquella que está conformada por el padre y la madre (biológicos), o por uno de ellos u de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad (artículo 345); y el de la familia sustituta, entendiéndola como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (artículo 394); morigerando la recurrencia de una u otra figura, cuando las mismas se antepongan, con fundamento en el denominado Principio del interés Superior del Menor, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta lo siguiente:

“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En este contexto la figura de la colocación familiar, entendida como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, de una familia sustituta permanente y adecuada (artículo 406) surge como una posibilidad que contrapone la prioridad del respecto de la familia de origen, dando cabida excepcionalmente y cuando ello no sea posible, al establecimiento de la figura de la denominada familia sustituta, a través de la cual se canaliza la necesidad del Estado de garantizar el derecho de todo menor a crecer en el seno de una familia, que le garantice el crecimiento dentro de un ambiente familiar adecuado, le asegure su tránsito hacia la vida de adultez, en armonía y con el menor de los traumas posibles, sin que ello suponga en forma alguna el desconocimiento de su realidad, sino su adecuado manejo.

“La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo… (artículo 396). A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente… (artículo 398)”.
Con fundamento en lo expuesto corresponde ser determinado por este Sentenciador de Alzada, el ajuste a derecho y a los principios que rigen la materia, de la decisión emanada del A quo, contentivas del decreto de colocación familiar a favor de los solicitantes de autos, en beneficio de las niñas Yohelis y Erika Palacios, de manera de determinar si el interés superior de estas menores, está en su permanencia en el hogar de los esposos Zaccaretti. Y Así Se Establece.

Antes de entrar en el análisis del bagaje probatorio que aparece a los autos, se debe señalar que todas las pruebas que reposan en el expediente serán analizadas en su conjunto por aplicación de los Principios Probatorios de la Comunidad de la Prueba y de su especie de la Adquisición Procesal, en atención a la idoneidad, pertinencia y credibilidad que las mismas aporten a la formación del criterio del juzgador y utilizando los principios de valoración permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, Y Así Se Establece.

El presente juicio de colocación familiar fue previa solicitud por el Servicio de Colocación Familiar y Adopciones SEAM del Estado Lara, a la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio No. S.C.F.A.-598, solicitando de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Privación de la Patria Potestad ya que se agotó todo los medios y no se pudo ubicar familiar que se responsabilizará de las niñas, conforme lo establece el artículo 368 de la misma Ley, razón por la cual presentaron Informe Social para la consideración de la Colocación Familiar Voluntaria sugiriendo a los esposos Zaccaretti, y dictado sentencia de la DECLARATORIA DE ABANDONO de fecha 24-01-2000 por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara. Recibida la solicitud por el Tribunal de Protección, en fecha 11 de septiembre de 2001, y los recaudos acompañados, la admitió y ordenó de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento, y luego de realizadas las notificaciones, los informes psicológicos y social el tribunal a-quo procedió a dictar sentencia.

Consta de los autos que la solicitud de colocación familiar fue acompañada con el permiso provisional prolongado a los esposos zaccaretti, cursante al folio (15); copia simple de las partidas de nacimiento de las niñas Erika y Johely Palacios, incursa a los folios (16 y 17); que nacieron la primera el 25-08-1996, y la segunda el 22-10-98; quienes aparecen que son hijas biológicas de la ciudadana Juana Bautista Palacios García; instrumento éstos que se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Aparece de los autos los respectivos informes sociales y psicológicos de los solicitantes y el de las menores cuya colocación familiar es requerida, todos ellos realizados por el Servicio Estadal de Atención del Menor (SEAM) del Estado Lara, y por el equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales al provenir de los órganos administrativos creados por la Ley para la cobertura de este tipo de servicios de protección, constituyen instrumento administrativos exigidos por la Ley y elaborados por los funcionarios designados a esos efectos, lo que impone deban ser apreciados con el valor de documento públicos, salvo prueba en contrario que no se produjo, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de los cuales aparece acreditado que los esposos Zaccaretti, cumplen con los requisitos exigidos para la colocación familiar voluntaria con miras a la adopción de las menores de autos, quienes impresionan por estar preparados psicológicamente para el recibimiento de esos miembros en su entorno familiar, razón por la cual le fue declarada CON LUGAR la permanencia de las niñas en COLOCACIÓN FAMILIAR.

La solicitud de colocación familiar fue acompañada igualmente por la respectiva constancia de seguimiento de las menores, elaboradas a los fines del presente juicio por el mismo Servicio se Atención Familiar y Adopciones del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, dirigida a la Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde consta que las menores de auto se han adaptado bien en el hogar, y se encuentran cursando estudios, menores que previamente habían sido declaradas en estado de abandono por el Juzgado Segundo de Menores, en fecha 06-01-2000, haciéndose constar que los esposos Zaccaretti han cumplido con la protección física de las niñas, y con su desarrollo moral, educativo y cultural, observándose la integración plena de las menores al hogar, y que los padres guardadores han permanecido orientados a brindar las condiciones necesarias para lograr su sano desarrollo biológico, informe éste que se aprecia con el valor de público, instrumento que se aprecia de conformidad con los principios de la sana crítica, cuya utilización es permitida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos CAMILO ZACCARETTI Y FRANCESCHINA IEZZI DE ZACCARETTI, títulares de las Cédulas Identidad Nos.81.943.327 y 7.406.430, respectivamente, a través del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM LARA), por lo que las niñas YOHELIS y ERIKA PALACIOS, deben permanecer en COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los esposos ZACCARRETTI., antes identificados., domiciliados en Vía El Cercado, Kilómetro 2, Pizzería Monte Sacro. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la ciudadana Juana Bautista Palacios García. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 04-07-2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy Dos (02) de Noviembre de 2004, siendo las 01:10 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas