REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001209

SOLICITANTES: NUBIA MONGUI Y LUIS RAMON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.334.234 y 23.164.907.

BENEFICIARIA: ADRIANA MILENA, de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes de la URDD Civil, a fin de conocer la apelación interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarta (Encargada) del Ministerio Público ABG. Omaira Gómez, en contra del auto de fecha 25/08/2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, cursante al folio (08) del presente expediente. El a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente asunto a los fines de su distribución. Se reciben en este Superior Segundo en fecha 22/09/2004, se le da entrada y se fija para el actos de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar el ámbito y límite de competencia para el conocimiento de la presente incidencia, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada, la de la acción y a la apelación y su fundamento, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso de autos se observa que propuesta como fue una acción de rectificación de partida de nacimiento de una menor de edad, la misma no fue admitida por el Juzgador Especializado de Primera Instancia, circunstancia que atribuye a esa declaración el carácter de una sentencia definitiva por cuanto no da entrada al ejercicio de la acción, la que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispondría en consecuencia de apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), no obstante lo cual se establece que la competencia de este Juzgador solamente puede estar dirigida a establecer el ajuste a derecho de esa decisión, sin poder hacer ningún otro pronunciamiento acerca de la posibilidad de la acción en Derecho, debido a que de ser revocada la decisión la causa daría inicio encontrándose en la etapa de admisión de demanda, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:


Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de verificar el ajuste a derecho de la decisión emanada del a-quo que declaro sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la menor Adriana Milena Arias Mongui, como consecuencia que sus padres ciudadanos Nubia Mongui y Luis Ramón Arias, obtuvieron nacionalidad venezolana y fueron cedulados con un nuevo número, siendo el 22.334.234 el nuevo número de cédula asignado a la madre, y 23.164.907 el nuevo número asignado al padre, conforme consta en Gaceta Oficial No. 5.717 en fecha 01 de julio de 2004, por lo que en el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1991, inserta bajo el número 3441, folio 499, donde ambos padres aparecen con nacionalidad y número de cédula distinto, por cuanto para ese momento tenían la nacionalidad colombiana. Esta solicitud fue declarada sin lugar, al considerar que la Partida de Nacimiento de la adolescente Adriana Milena, no adolece de los errores solicitados a rectificar.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Es así como para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501 del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

Aparece entonces que según lo dispone el artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procedería: 1) Cuando existe alguna inexactitud o error material, como por ejemplo; a un varón se le mencione en el acta como de sexo femenino: 2) Cuando haya alguna omisión, o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; y 3) Cuando exista en el acta alguna mención prohibida, como lo sería que se mencione el color del presentado o se indique que es ilegítimo. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción (Artículos 458 en concordancia con el 505 y 115 del Código Civil).

A mayor abundamiento y conforme a la normativa expresa que regula la materia, afirma la Doctrina que no estaría permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no está permitido por Nuestro Ordenamiento Jurídico, debido a que tal permisión no está estatuida en el momento actual, no obstante que la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos; siendo que igualmente los nombres en idiomas de alfabetos exóticos deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de cédulas de identidad, Y Así Se Establece.

Este régimen común previsto en materia del estado civil de las personas en el Código Civil debe ser consustanciado e interpretado tomando en consideración las modificaciones que ha dispuesto la Ley Orgánica para la Protección del Menor y el Adolescente, dentro de cuyo articulado se establece como uno de los derechos fundamentales de todo menor de edad su derecho al nombre y a la identificación, que implica el derecho a ser identificados de acuerdo al sistema de registro civil de nacimientos vigente en nuestro país, del cual a su vez derivan su filiación materna y la paterna (artículos 15 y 16 de la LOPNA).

En garantía del cumplimiento de este Derecho inherente a todo ser humano, se establece como obligación que en todas las Instituciones, centros y servicios de salud públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación; llegándose a establecer que las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.

Dispone igualmente el artículo 19 eiusdem, que cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva; funcionario que deberá extender la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados a tales efectos, debidamente numerados, uno de cuyos ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esa autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro Civil; el tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Para quien Juzga la normativa prevista en materia de rectificación de las actas del estado civil no debe interpretarse en forma amplia, sino que dentro de lo posible los casos deben ser circunscritos en de las posibilidades de cambios y rectificaciones permitidos de conformidad con la Ley, pues de ello ser permitido en forma laxa pudiera afectar la seguridad jurídica que emana de las actas de registro civil y con ello resultar perturbados los derechos de terceras personas, razón por la cual es necesario que en cada caso sea analizado el motivo por el cual se solicita la modificación de las actas del estado civil, que es la tendencia progresista observada en la Jurisprundencia y que el procedimiento sea tramitado como un verdadero juicio contencioso de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, a menos que no hubiere habido oposición, Y Así Se Establece.

Ahora bien, circunscribiéndonos a la situación planteada a los autos aparece que la solicitud ha estado dirigida a la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Adriana Milena, en virtud que el organismo de identificación oficial correspondiente le negó tramitar la obtención de la cédula de identidad, como consecuencia de la dualidad que se observa en su acta de nacimiento al aparecer sus padres con una nacionalidad y número de cédula anterior distinta al actual luego de haber obtenido la nacionalización y nuevo documento de identidad, razón por la cual le exigieron que era indispensable proceder a su rectificación para poder tramitar la cédula de identidad de la menor, para cuya demostración acompañó 1) acta de nacimiento de la solicitante que se pretende rectificar; 2) copias de las cédula de identidad de los ciudadanos Nubia Mongui y Luis Ramón Arias; 3) copia de la Gaceta Oficial No. 5.717, de fecha 01 de julio de 2004, instrumentos todo estos que se aprecian como públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Con fundamento en tales planteamientos, si bien es cierto que lo que se pretende no puede entenderse como una corrección de errores cometidos en el acta de nacimiento de la menor, surge la posibilidad que la modificación del estatus de nacionalidad de sus padres, así como la nueva emisión de un documento de identidad, que implicó el cambio del número anterior a uno que se corresponde con su actual situación, pudieren estar significando un impedimento para que la menor obtenga su documento nacional de identidad, circunstancia que por sí sola justifica la necesidad que la demanda deba ser admitida a fin de dilucidar tal circunstancia, pues en caso contrario se estaría limitando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de esta menor, de realización de su derecho a la identidad, Y Así Se Decide.
DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la Fiscal Décimo Cuarta (Encargada) del Ministerio Público, ABG. OMAIRA GÓMEZ. En consecuencia SE ORDENA al Tribunal de la causa que proceda a ADMITIR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA interpuesta por los ciudadanos NUBIA MONGUI y LUIS RAMON ARIAS en beneficio de la niña ADRIANA MILENA ARIAS MONGUI, ya identificados. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 25 de Agosto de 2004.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2004.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 17 de noviembre de 2004, siendo las 09:40 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas