REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-1656

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA CASTILLO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.542, de este domicilio.
APODERADOS ACTORES: NADEXA CAMACARO Y RICHARD LINÁREZ
PARTE DEMANDADA: BADOLIO JOSÉ YÉPEZ ARRÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.502, de este domicilio.
HIJOS BENEFICIARIOS: BADOLIO JOSÉ, IBETZY NATACHA Y BETZABETH YÉPEZ CASTILLO
MATERIA: ALIMENTOS.

El 4 de noviembre de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 1, fijó el 15% del ingreso bruto semanal como nuevo monto de la pensión de alimentos que el ciudadano BADOLIO JOSÉ YÉPEZ ARRÁEZ debe proporcionar a sus pequeños hijos BADOLIO JOSÉ, IBETZY NATACHA Y BETZABETH YÉPEZ CASTILLO. Asimismo fijó como parte de la pensión de alimentos, la cantidad de Bs. 80.000,00 en tickets de alimentación; el 15% con cargo a la bonificación de fin de año y el 20% con cargo a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral. Dispuso que los gastos educativos los sufrague el progenitor, así como los servicios médicos a través de la póliza de hospitalización y cirugía de que es beneficiario y del Servicio Social Obligatorio. La sentencia fue apelada por el demandado el 02 de diciembre de 2003, pero no fue hasta el 30 de septiembre de 2004 que las copias certificadas fueron remitidas a la U.R.D.D., quien las recibió el 21-10-2004, remitiéndolas a esta alzada, donde se les dio entrada el 26 de octubre del mismo año. Cumplidas las formalidades de ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de 1 hermano y 2 hermanas que por estar en plena etapa de desarrollo, necesitan del apoyo de sus progenitores a fin de alcanzar su pleno desarrollo, tanto en el aspecto físico, como intelectual y moral, a lo que hay que añadir que la niña BETZABETH, de 8 años de edad, sufre del síndrome de Surge-Weber, enfermedad que amerita un tratamiento constante, que incluye toda clase de exámenes y remedios, tal como queda acreditado del folio 9 al 17. Por otra parte, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la sentencia de primera instancia, hay que suponer que el sueldo que percibía el demandado por su trabajo como Lindero III en ENELBAR C.A., que para noviembre de 2003 era de Bs. 605.688,36 mensual, a lo que había que añadir Bs. 260.000 en cesta tickets se ha incrementado, así como las necesidades de los hermanos beneficiarios y el costo de los alimentos, remedios y enseres que necesitan para su normal desarrollo.
En el expediente no consta que el demandado tenga obligaciones que prelen por encima de su responsabilidad respecto de sus hijos, por lo tanto, debe responder a cabalidad con su rol de padre, tampoco consta que la madre tenga un trabajo por el que perciba una remuneración; al contrario, en el escrito de apelación esgrimió como razones para ello el hecho de que estaba sin trabajo y la enfermedad de su hija BETZABETH, afirmaciones que no fueron desmentidas por el demandado.
El tribunal de primera instancia fijó como cuota alimentaria el 15% del sueldo del obligado. Tal porcentaje luce deficitario, pues resulta la cantidad mensual de Bs. 90.853,20. a la cual se le debe sumar el monto de Bs. 80.000,00, asignado por cesta tickets, dando un total de Bs. 170.853,20. Al tener que dividir dicho monto entre 3 hermanos, tenemos que por simple operación aritmética, dicha cantidad equivale a Bs. 56.951 para cada uno de los derecho-habientes, que dividida en 30 días corresponde a Bs. 1.898 diarios, y si consideramos que elementales normas de dietética aconsejan consumir 3 ingestas diarias, el monto a disponer por ingesta por niño es la cantidad de Bs. 632, por lo cual esta alzada considera que se debe aumentar el porcentaje a descontar del sueldo del demandado, a fin de que sus hijos puedan disponer de una cantidad mínima para su alimentación, así como para los demás gastos necesarios en función de su edad, como vestido, deporte y entretenimiento, pues los gastos educacionales y médicos se toman en cuenta separadamente.
En consecuencia, este Tribunal considera que se debe aumentar la pensión fijada y al mismo tiempo, prever un mayor porcentaje de las utilidades con las que el progenitor colabore en diciembre con las compras tradicionales que sin duda hará la actora para sus hijos. Asimismo se debe fijar un porcentaje mayor sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación de la empresa, a fin de proveer pensiones futuras. Así se declara.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 1. En su defecto, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso bruto semanal como nuevo monto de la pensión de alimentos que el ciudadano BADOLIO JOSÉ YÉPEZ ARRÁEZ debe proporcionar a sus pequeños hijos BADOLIO JOSÉ, IBETZY NATACHA Y BETZABETH YÉPEZ CASTILLO. Asimismo se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que percibe en tickets de alimentación; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con cargo a la bonificación de fin de año y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con cargo a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral. Los gastos educativos los seguirá sufragando el progenitor, así como los servicios médicos a través de la póliza de hospitalización y cirugía de que es beneficiario y del Servicio Social Obligatorio. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,

Saúl Meléndez Meléndez El Se-
cretario,

Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes